REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de julio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: UH05-V-2004-000051

DEMANDANTE: Abg. Sagrario Castillo Azoca, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado.

DEMANDADO: , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.652.647 y domiciliado en la calle 4, avenida 1, casa Nº 14, Urbanización San Antonio, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

GUARDADORES: , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.056.308 y 4.967.884 respectivamente y domiciliados en la calle 4, avenida 1, casa Nº 14, Urbanización San Antonio, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna de 10 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).

En fecha 30 de septiembre de 2004, se recibió de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, solicitud de Colocación Familiar a favor de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 14 años de edad actualmente, manifestando que por ante su despacho compareció la ciudadana dtaos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.514.350, domiciliada en el barrio Zumuco de esta ciudad de San Felipe, abuela materna de la adolescente de autos, alegando que desde el fallecimiento de su madre la ciudadana datos omitidos, ha sido ella la que la protege, guía y sufraga los gastos que su manutención requieren y que el padre ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.652.647 y domiciliado en la calle 4, avenida 1, casa Nº 14, Urbanización San Antonio, Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en su condición de progenitor le ayude con los gastos de la adolescente. La representación Fiscal solicitó la colocación familiar para la abuela materna de la adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
En fecha 21 de octubre de 2004, se admitió la presente causa, se acordó emplazar mediante orden de comparecencia al padre biológico de la adolescente de autos, notificar a la ciudadana datos omitidos, y requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 23 de febrero de 2006, se realizó la audiencia oral de evacuación de pruebas y en fecha 22-03-2006, se dicta sentencia en la cual se declara sin lugar la solicitud de colocación familiar formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado a favor de la niña de autos bajo los cuidados de su abuela materna ciudadana datos omitidos, y por cuanto la niña se encontraba institucionalizada, se acordó que la misma fuera entregada a su padre ciudadano datos omitidos, a quien se le otorgó la guarda y custodia de su hija. Se instó al padre a permitir el contacto directo con sus abuelos maternos.
Por auto de fecha 30-11-2009, se acordó la revisión de la presente medida de protección, colocación familiar, de conformidad con el articulo 131 de la citada Ley, en la cual se ordenó la notificación de los ciudadanos datos omitidos, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, oír a la niña de autos y oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal para que realice las evaluaciones correspondientes al grupo familiar. Notificadas las partes, se fijó una audiencia especial para el día 09 de febrero de 2010.
En fecha 24 de marzo de 2010 se dictó sentencia, donde se ratificó la medida de protección , de Colocación Familiar en el hogar de los ciudadanos datos omitidos, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia paterna por un lapso de seis meses, de conformidad con los artículos 8, 396 y 400 de la LOPNNA, se ordenó seguimiento en cuanto a la medida ratificada a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, por el lapso de 6 meses, se instó a los colocadores a seguirle garantizando el derecho a la niña a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con sus abuelos maternos, tal como lo establece el artículo 27 de la ley.
En fecha 15 de octubre de 2012, se acordó revisar la medida de protección, y se libró boleta de notificación a los colocadores a los fines de que compareciera acompañada de la adolescente a los fines de escuchar su opinión. En fecha 30 de junio de 2014, se recibió informe practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, cursante a los folios 11 al 16 de la tercera pieza del expediente, y del cual se desprende que las circunstancias que dieron origen la medida de protección se mantienen y que ha resultado beneficiosa para la adolescente mantenerse bajo la custodia de los abuelos paternos.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente los informes de seguimiento, antes mencionados, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 22 de marzo de 2006, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION

En merito de las anteriores consideraciones este Ttribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de los ciudadanos datos omitidos, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 14 años de edad, a que se le brinde protección, afecto y educación que la adolescente requiere. Se insta a los ciudadanos datos omitidos, a seguirle garantizando el derecho a la adolescente a tener contacto con su padre biológicos y a mantener relaciones con sus abuelos maternos, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y los guardadores deben permitir la realización de estas visitas. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
El Secretario,

Abg. Ramses Ochoa

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:29 a.m. y se cumplió con lo ordenado. El Secretario,

Abg. Ramses Ochoa