REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de julio de 2014.
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UHP11-J-2014-000775

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.922.109.

BENEFICIARIO: El niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 10 años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (POR EDICTO)

En fecha 8 de mayo de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.922.109, quien solicita se rectifique el Acta de Nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 10 años de edad, en la cual la parte actora alega que en el Acta de Nacimiento del niño antes mencionado signada con el Nº 703 de los Libros de Nacimientos del año 2008, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, así como la llevada por el registro Principal del estado Yaracuy, se incurrió en el siguiente error: En las actas de nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 10 años de edad, fue trascrito como nombre de su hijo: “ identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna” siendo lo correcto y cierto: “ identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna” , tal como se evidencia de la Constancia de Nacimiento del Hospital General Tipo I “Padre Oliveros”, el cual acompañó en original.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó: 1) Copias certificadas de las actas de nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 10 años de edad, cursantes a los folios 7 al 10 de este expediente, levantadas por ante el Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, así como la levantada por ante el registro Principal de estado Yaracuy, y 2) Constancia de Nacimiento del Hospital General Tipo I “Padre Oliveros”, cursante a l folio 12 de este expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha 12 de mayo de 2014, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 2 de junio de 2014, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 20 al 22 de este expediente. Se libró boleta de notificación a la solicitante y una vez certificada en autos, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 2 de julio de 2014, a las 12:00 p.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia de la solicitante ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.922.109, debidamente asistida por la abogada MARY LENY DOMINGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 127.019, se evacuaron las siguientes documentales: 1) Copias certificadas de las actas de nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna de 10 años de edad, cursantes a los folios 7 al 10 de este expediente, levantadas por ante el Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, así como la levantada por ante el registro Principal de estado Yaracuy, y 2) Constancia de Nacimiento del Hospital General Tipo I “Padre Oliveros”, cursante a los folios 12 de este expediente y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación de la acta de Nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 10 años de edad, y se dictó el dispositivo oral.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la solicitante: 1) Copias certificadas de las actas de nacimiento del niño IVANOVICH SÁNCHEZ RIVAS, de 10 años de edad, cursantes a los folios 7 al 10 de este expediente, levantadas por ante el Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, así como la levantada por ante el registro Principal de estado Yaracuy, por tratarse de documentos públicos, de los cuales se evidencia el error alegado por la solicitante, y 2) Constancia de Nacimiento del Hospital General Tipo I “Padre Oliveros”, el cual acompaño en original y cursa al folio 12 de este expediente, a dichos documentales se les otorga valor probatorio ya que adminiculados entre sí, se desprende el error invocado por la parte solicitante, por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN

En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de Nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 10 años de edad.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el signada con el Nº 703 de los Libros de Nacimientos del año 2008, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, así como la llevada por el registro Principal del estado Yaracuy,, en el sentido de que se corrija el error incurrido y se ordena asentar como nombre del niño el siguiente: “identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna” , por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, nueve (9) de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
El Secretario,

Abg. Ramses Ochoa