REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de julio de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001098


Solicitantes: Ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.742.749 y V-17.320.048 respectivamente.

Beneficiaria: La niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 6 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.742.749 y V-17.320.048 respectivamente, asistidos por la abogada YASNELA MARTINEZ, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 6 años de edad, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, que serán depositados a razón de Bs. 500,00 quincenal en la cuenta de ahorro que se abrir. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas y demás gastos causados de la manutención de la niña serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En cuanto a los gastos escolares de Septiembre, el padre aportará antes de 15 de septiembre de cada año los gastos de uniformes escolares con un gasto mínimo de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y la madre aportará los útiles escolares. Asimismo, el padre aportará los gastos de estrenos del 24 de diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), el 15 de diciembre de cada año y la madre aportará los gastos de estrenos del 31 de diciembre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 6 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se ordena abrir cuenta de ahorros a favor de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
El Secretario,

Abg. RAMSES OCHOA