REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000688
PARTE SOLICITANTE: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada Reina Colmenares, a solicitud del ciudadano RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.250.960, en beneficio de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de diez (10) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.
Se inicia por el presente asunto de Rectificación de la Partida de Nacimiento a solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada Reina Colmenares, a solicitud del ciudadano RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.250.960, en beneficio de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de diez (10) años de edad, signada con el Nro 790 del año 2003, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, así como la del registro principal; por cuanto se incurrió en el error al asentar el nombre del padre de la niña como “ RAFAEL ANTONIO FERNADEZ SANCHEZ ” siendo lo correcto y cierto “RAFAEL ANTONIO FERNADEZ MENDOZA”.
En fecha 26 de Mayo de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.
En fecha 16 de Mayo de 2014, se recibió diligencia presentada por el solicitante, mediante la cual consignaba edicto publicado en el Diario de Yaracuy, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a fin de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente el ciudadano RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.250.960, a beneficio de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de diez (10) años de edad. Se dejo constancia de la comparecencia del abg. Francisco Pérez en su condición de Fiscal auxiliar séptimo del Ministerio publico. Se procedió a indicar el error existente y que debe ser rectificado en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta el solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.250.960, en beneficio de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de diez (10) años de edad, signada con el Nro 790 del año 2003, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, así como la del registro principal; por cuanto se incurrió en el error al asentar el nombre del padre de la niña como “ RAFAEL ANTONIO FERNADEZ SANCHEZ ” siendo lo correcto y cierto “RAFAEL ANTONIO FERNADEZ MENDOZA”, en tal sentido, se ordena la corrección de la referida Acta de nacimiento expedida por la Coordinación de Registro Civil, así como la del registro principal; en el sentido de que se corrija el error que se solicita mediante la presente acción y en apego directo de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8, 22 y 516 y 149 de la ley Orgánica de Registro Civil y en aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la solicitante, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de diez (10) años de edad, signada con el Nro 790 del año 2003, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, así como la del registro principal; por cuanto se incurrió en el error al asentar el nombre del padre de la niña como “ RAFAEL ANTONIO FERNADEZ SANCHEZ ” siendo lo correcto y cierto “RAFAEL ANTONIO FERNADEZ MENDOZA”.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento del adolescente antes identificado. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 8, 21 y 22 de la L.O.P.N.N.A, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.
En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.
ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad del solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de diez (10) años de edad, signada con el Nro 790 del año 2003, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, así como la del Registro Principal; por cuanto se incurrió en el error al asentar el nombre del padre de la niña como “ RAFAEL ANTONIO FERNADEZ SANCHEZ ” siendo lo correcto y cierto “RAFAEL ANTONIO FERNADEZ MENDOZA”, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia de la fase de sustanciación, las cuales consistieron en; PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 1O años de edad signada con el Nro 790 del año 2003, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, la cual riela al folio 4 del presente asunto donde se evidencia el error en que se incurrió al asentar el nombre del padre como “RAFAEL ANTONIO FERNADEZ SANCHEZ ” siendo lo correcto y cierto “RAFAEL ANTONIO FERNADEZ MENDOZA” a la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatório por ser determinante para verificar los hechos alegados por el solicitante de conformidad con el articulo 11 y 77 de la Ley Orgânica de Registro Civil y 1369 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnado y hace prueba suficiente para demostrar los alegatos.SEGUNDO: Acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 1O años de edad signada con el Nro 790 del año 2003, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 6 y 7 del presente asunto donde se evidencia el error en que se incurrió al asentar el nombre del padre como “RAFAEL ANTONIO FERNADEZ SANCHEZ ” siendo lo correcto y cierto “RAFAEL ANTONIO FERNADEZ MENDOZA” a la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatório por ser determinante para verificar los hechos alegados por el solicitante de conformidad con el articulo 11 y 77 de la Ley Orgânica de Registro Civil y 1369 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnado y hace prueba suficiente para demostrar los alegatos. TERCERO: Acta de nacimiento del ciudadano RAFAEL ANTONIO FERNADEZ MENDOZA signada con el Nro 981 del año 1977, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua estado Yaracuy, la cual riela al folio 9 del presente asunto donde se evidencia el nombre correcto del padre de la niña como es; RAFAEL ANTONIO FERNADEZ MENDOZA, a la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatório por ser determinante para verificar los hechos alegados por el solicitante de conformidad con el articulo 11 y 77 de la Ley Orgânica de Registro Civil y 1369 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnado y hace prueba suficiente para demostrar los alegatos.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de diez (10) años de edad, signada con el Nro 790 del año 2003, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, así como la del Registro Principal signada con el Nro 790 del año 2003; en el sentido de que cuando se identifique al nombre del padre se indique RAFAEL ANTONIO FERNADEZ MENDOZA y así se debe asentar. Y así se decide.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Nirgua del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión, y líbrese oficio a los órganos competentes una vez quede firme la presente decisión, por la naturaleza del de lo decidido en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe al tres (03) día del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
Abg. Katiusca Pérez.
En la misma fecha, siendo las 02:48 p.m, se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias
La Secretaria,
Abg.Katiusca Pérez
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