REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001065
Motivo: La Fiscal Septima del Misterio Publico del estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos Rebeca del Carmen Sánchez Olivares y Silvio Javier Hernández Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.108.033 y 16.622.264, respectivamente a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de 01 año de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por la Defensora Pública segunda del estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos Rebeca del Carmen Sánchez Olivares y Silvio Javier Hernández Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.108.033 y 16.622.264, respectivamente a favor de su hija Azhly Rosangela, de 01 año de edad contenido en acta de fecha 23 de Junio de 2014, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS) mensuales los cuales serán entregados a la madre de la niña, en dos cuotas quincenales, quien firmara un recibo en señal de cumplimiento. En el mes de Diciembre el padre aportara los gastos para los estrenos, por un monto de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS.). En relación de los gastos médicos y de medicinas serán asumidos en un 50% por el padre. Los demás gastos extras que genere la niña serán cubiertos en un 50% por ambos padres, previa presentación de facturas y presupuestos. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de la niña de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de Julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 3:50 p.m.
El Secretario,