REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001085
Motivo: La Defensora Pública segunda del estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos DANNYS JAVIEL YEPEZ y AUDRY FABIANI PARRA OJEDA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-16.261.586 y Nº V.-16.822.493, beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de (10), (09) y (06) respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por la Defensora Pública segunda del estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos DANNYS JAVIEL YEPEZ y AUDRY FABIANI PARRA OJEDA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-16.261.586 y Nº V.-16.822.493, beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de (10), (09) y (06) respectivamente contenido en acta de fecha 27 de Junio y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (3.200,00 BS) en cuatro cuotas semanales de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 BS.) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro a nombre de los niños de autos que ordene abrir el tribunal, en cuanto a los gastos de Uniformes escolares y medicinas serán asumidos por ambos padres. En el mes de Diciembre serán asumidos por ambos padres. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de la niña de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de Julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 4:50 p.m.
La Secretaria
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