REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2014-001047
ASUNTO: UH06-X-2014-000066


PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos AGUEDA CAROLINA JIMENEZ TORREALBA y JULIO CESAR ORTEGA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.346.888 y 13.105.125 respectivamente.

NIÑA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos AGUEDA CAROLINA JIMENEZ TORREALBA y JULIO CESAR ORTEGA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.346.888 y 13.105.125 respectivamente, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos AGUEDA CAROLINA JIMENEZ TORREALBA y JULIO CESAR ORTEGA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.346.888 y 13.105.125 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.
Asimismo habiéndose establecido a favor de su hija de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana AGUEDA CAROLINA JIMENEZ TORREALBA.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, para gastos de alimentación, cantidad que será aumentada cada año en el mes de enero en un cincuenta (50%). Adicionalmente el padre aportara los gastos de vestido, calzado, medicina y consultas médicas. El padre entregara a la madre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para el mes de septiembre y para el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00). Las cantidades de los meses de septiembre y diciembre, serán aumentadas cada año en un setenta (70%).
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar será amplio para el padre, quien compartirá con su hija respetando las horas de estudio. Los fines de semana, vacaciones y fechas importantes del año, ambos padres acordarán con quien compartirá la niña.

Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,

Abg. VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:34 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. VANESSA CARVAJAL