REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de julio de 2014
AÑOS: 204° y 155º
ASUNTO: UP11-V-2013-000813
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA JOSEFINA PEREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.580.209, domiciliada en La Gotera, vía Quirisa, Higuerón, cerca de la licorería del Sr. MARCIAL, San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADO: Ciudadana YENYREE MARIANGEL PERALTA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.309.099, domiciliada en el sector Valle del Yurubí, calle 8, con avenida 2, casa 379, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de ocho (8) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (REVISIÓN).
En fecha 4 de diciembre de 2013, se recibió demanda presentada por la Defensora Publica Primera abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, a petición de la ciudadana MARIA JOSEFINA PEREZ PINEDA, antes identificada, en su condición de abuela materna de la niña IDENTIDAD OMITIDA , asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana YENYREE MARIANGEL PERALTA PEREZ, igualmente identificada.
Alega la parte actora, que tiene a su nieta a su lado desde que tiene siete (7) meses de nacida, cuando se enfermó y la madre la dejó a su cuidado, tiempo durante el cual no la visita, solo cuando ella se la lleva para que compartan, y por cuanto es la solicitante quien le brinda todo lo necesario para su bienestar, a saber, cariño, afecto, atenciones, entre otros, para darle un nivel de vida adecuado, y por cuanto desea regularizar esa situación y poder brindarle la estabilidad de una familia, en ese sentido, compareció por ante esta instancia a solicitar se sirva acordar la Colocación Familiar de su nieta, de conformidad con los artículos 126 literal “I”, 128, 129, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicita mientras se tramita el presente juicio, se le sirva acordar la Colocación Provisional de su nieta, y que la causa sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de diciembre de 2012, se acordó notificar a la parte demandada, oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, asimismo, notificar a la Defensa Pública de este estado, a los fines de que se designara un Defensor que representara a la niña de autos. El tribunal hizo del conocimiento de las partes que con respecto a la medida provisional solicitada en el escrito libelar, se pronunciaría por auto separado, asimismo, se acordó oír la opinión de la niña de autos.
En fecha 16 de octubre de 2013, se declaro CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, donde se le otorgó la colocación familiar de la niña MAGLY YOSIREE PERALTA PEREZ de siete años de edad, a la ciudadana MARIA JOSEFINA PEREZ PINEDA, quien las mantendrá bajos su cuidado y protección.
Por auto de fecha 3 de junio de 2014, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Colocación Familiar, dictada en fecha 16 de octubre de 2013, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana MARIA JOSEFINA PEREZ PINEDA, a los fines de oír la opinión de la niña de autos.
Consta a los folios 90 al 99 del presente asunto, el informe de seguimiento realizado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de ocho (8) años de edad, el cual resultó favorable; evidenciándose que las circunstancias que dieron motivo a la medida la colocación familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de ocho (8) años de edad, se mantiene, por lo que es conveniente para la niña de autos que permanezcan en el hogar y bajo los cuidados de su abuela materna ciudadana MARIA JOSEFINA PEREZ PINEDA, identificada en autos.
En fecha 25 de junio de 2014 compareció la niña IDENTIDAD OMITIDA, a manifestar su opinión en el presente asunto; así como lo hizo la ciudadana MARIA JOSEFINA PEREZ PINEDA, quien ratifico su deseo que la niña permanezca a su lado.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley.
Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el informe de seguimiento realizado por el equipo multidisciplinario de éste Circuito de Protección el cual cursa a los folios 90 al 99 del presente asunto, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 16 de octubre de 2013, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, DE COLOCACIÓN FAMILIAR, dictada en fecha 16 de octubre de 2013, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de ocho (8) años de edad, en la persona de la ciudadana MARIA JOSEFINA PEREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.580.209, domiciliada en La Gotera, vía Quirisa, Higuerón, cerca de la licorería del Sr. MARCIAL, San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, debiendo dicha ciudadana brindarle protección, afecto y educación, que la adolescente requiere. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1) días del mes de julio del año de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 5:05 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
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