REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000239

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN AURIELIS BAZAN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cocorote y titular de la cédula de identidad Nº 24.168.205.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARMANDO JOSE BAZAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.515.265.

ADOLESCNTE Y NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, de 14 y 10 años de edad respectivamente.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, 14 y 10 años de edad respectivamente, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana CARMEN AURIELIS BAZAN MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.168.205, en su condición de hermana materna del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, desde el fallecimiento de su madre, haciéndose cargo de sus hermanos hasta la presente fecha, asimismo indica la solicitante que el padre de sus hermanos el ciudadano ARMANDO JOSE BAZAN HERNANDEZ, identificado en autos, no le ha brindado los cuidados y atenciones que el adolescente y la niña necesita, por lo que solicita la colocación familiar de sus hermanos, quien hasta la fecha se han encargado del cuidado del IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, 14 y 10 años de edad respectivamente. En fecha 25 de marzo de 2014, admitió la demanda, se ordeno la notificación del ciudadano ARMANDO JOSE BAZAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.515.265; así como el informe integral al grupo familiar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, así como escuchar sus opiniones.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

De la revisión del expediente y de la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto este tribunal prescindió de la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debido a su condición especial; se evidencia que se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; este tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de 14 y 10 años de edad respectivamente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; y siendo que la ciudadana CARMEN AURIELIS BAZAN MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.168.205, en su condición de hermana materna del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quien les ha brindado los cuidados necesarios al adolescente y niña de autos, desde el fallecimiento de su madre. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del JUAN JOSE BAZAN MONTILLA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, 14 y 10 años de edad respectivamente, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana CARMEN AURIELIS BAZAN MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.168.205, en su condición de hermana materna del adolescente y niña de autos, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA 14 y 10 años de edad respectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que su padre, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1) día del mes de julio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,


Abg. VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:41 p.m., se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-V-2014-000239