REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000789
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos VICTOR FERMIN SOTELDO ESCOBAR y YALINDA MARINA BAZAN ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.608.815 y 11.276.398 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: KEYLA CRISTINA OCHOA y RICHARD BETANCOURT, inpreabogado Nros 122.226 y 217.112 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 12 de mayo de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos VICTOR FERMIN SOTELDO ESCOBAR y YALINDA MARINA BAZAN ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.608.815 y 11.276.398 respectivamente, asistido por los abogados KEYLA CRISTINA OCHOA y RICHARD BETANCOURT, inpreabogado Nros 122.226 y 217.112 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18 de octubre de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 7 del año 1997 la cual riela al folio 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14 y 15 años de edad respectivamente, tal como consta de las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 4 y 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el día 18 de enero del año 2001 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 15 de mayo de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se acordó oír las opiniones de los adolescentes de autos.
En fecha 27 de mayo de 2014, se certifico la boleta de la Fiscal del Ministerio Publico, y se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 7 de julio de 2014, a las 2:00 p.m.
Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2014 suscrita y presentada por el ciudadano VICTOR SOTELDO, titular de la cedula de identidad Nº 12.608.815, debidamente asistido por la abogada KEILA OCHOA, inpreabogado Nº 122.226, a los fines de solicitar se sirva prescindir de escuchar la opinión de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto interfiere en sus horas académicas y aunado a ello no desea involucrarlos para no causarles daños psicológicos.
Por auto de fecha 4 de junio de 2014, el tribunal acordó prescindir de las opiniones de los adolescentes de autos, pese a que se le garantizo su derecho de opinión.
Por 30 de julio de 2014 suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada Reina Colmenares Aguilar, a solicitud del ciudadano VICTOR FERMIN SOTELDO ESCOBAR y YALINDA MARINA BAZAN ALVARADO, a fin de exponer que en la audiencia de evacuación de pruebas, se proceda instar a las partes que señalen lo relacionado a la Obligación de Manutención, los montos señalados no se ajustan a la realidad social del país, para emitir la respectiva opinión.
En la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes los ciudadanos VICTOR FERMIN SOTELDO ESCOBAR y YALINDA MARINA BAZAN ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.608.815 y 11.276.398 respectivamente, asistido por los abogados KEYLA CRISTINA OCHOA y RICHARD BETANCOURT, inpreabogado Nros 122.226 y 217.112 respectivamente; de la comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público abogado FRANCISCO PEREZ; fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas las pruebas, se insto a las partes a subsanar lo relativo al quantum de la obligación de los gastos de los meses de septiembre y diciembre a favor de los adolescentes de autos; y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos VICTOR FERMIN SOTELDO ESCOBAR y YALINDA MARINA BAZAN ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.608.815 y 11.276.398 respectivamente, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos VICTOR FERMIN SOTELDO ESCOBAR y YALINDA MARINA BAZAN ALVARADO, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 07 del año 1997, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expedido por el Registro Civil del Municipio Bolívar estado Yaracuy, signado con el Nº 213 del año 2000, inserto al folio 4 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expedido por el Registro Civil del Municipio Bolívar estado Yaracuy, signado con el Nº 234 del año 1999, inserto al folio 6 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho desde el día 18 de enero del año 2001, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos VICTOR FERMIN SOTELDO ESCOBAR y YALINDA MARINA BAZAN ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.608.815 y 11.276.398 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00); y para el mes de diciembre CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, quien compartirá con sus hijos en horas apropiadas que no interfieran con las actividades escolares y de descanso de los adolescentes. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:49 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2014-000789
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