REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de julio de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001061
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos REBECA DEL CARMEN SANCHEZ OLIVAREZ y SILVIO JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 15.108.033 y 16.622.264 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, de 1 año de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos REBECA DEL CARMEN SANCHEZ OLIVAREZ y SILVIO JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 15.108.033 y 16.622.264 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 1 año de edad, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija el día sábado a partir de las 8:00 a.m., hasta las 3:00 p.m.; asimismo durante la semana cuando tenga disponibilidad compartirá con su hija durante la semana en el horario comprendido de las 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. SEGUNDO: De igual forma, su hija compartirá con el padre, el día del padre y el cumpleaños de éste, y del mismo modo con la madre. En cuanto al cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres, previo acuerdo entre ellos, buscándole y retornándola al hogar materno. TERCERO: En lo concerniente a las fechas de carnaval y semana santa, será compartido por ambos padre previo acuerdo entre ellos. En la época decembrina el padre compartirá con su hija el día 24 y 31 de diciembre en horas del día. CUARTO: Ambos padre deben garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo y presencie ingesta de alcohol, así como, seguir el tratamiento medico, que tenga cuando se encuentre enferma, previo suministro de las indicaciones médicas por parte de su madre. QUINTO: Dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del mes del año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 1 año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) día del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:14 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2014-001061
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