REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000548
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos DARILYS GOMEZ GRIMAN y DONYMAR ALBERTO COLMENAREZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 16.950.125 y 16.593.003 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE GILBERTO MARTINEZ, inpreabogado Nº. 138.615.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 27de marzo de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DARILYS GOMEZ GRIMAN y DONYMAR ALBERTO COLMENAREZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 16.950.125 y 16.593.003 respectivamente, asistido por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, inpreabogado Nº. 138.615, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 11 de julio de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 103 del año 2005 la cual riela al folio 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12, 11 y 5 años de edad respectivamente, tal como consta de las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 6 al 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el día 5 de noviembre del año 2008 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 2 de abril de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y se acordó oír las opiniones de la adolescente y los niños de autos.
En fecha 22 de abril de 2014, se certifico la boleta de la Fiscal del Ministerio Publico, y se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 2 de junio de 2014, a las 9:00 a.m.
En fecha 2 de junio de 2014, compareció la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a manifestar sus opiniones en el presente asunto.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes los ciudadanos DARILYS GOMEZ GRIMAN y DONYMAR ALBERTO COLMENAREZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 16.950.125 y 16.593.003 respectivamente, sin asistencia de abogado, el tribunal prolongo la audiencia para el día 9 de julio de 2014, a las 10:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes los ciudadanos DARILYS GOMEZ GRIMAN y DONYMAR ALBERTO COLMENAREZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 16.950.125 y 16.593.003 respectivamente, asistido por el abogado PEDRO JOSE OVALLES TORRES, inpreabogado Nº 208.042; de la comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público abogado FRANCISCO PEREZ; fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas las pruebas, se insto a las partes a subsanar lo relativo al quantum de la obligación de los gastos de los meses de septiembre y diciembre a favor de la adolescente y niños de autos; y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos DARILYS GOMEZ GRIMAN y DONYMAR ALBERTO COLMENAREZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 16.950.125 y 16.593.003 respectivamente, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DARILYS GOMEZ GRIMAN y DONYMAR ALBERTO COLMENAREZ ESPINOZA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 103 del año 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante a al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, signado con el Nº 590 del año 2002, inserto al folio 6 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña AIXA NIKOL COLMENAREZ GOMEZ, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, signado con el Nº 638 del año 2004, inserto al folio 7 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expedido por el Registro Civil del Municipio Cocorote estado Yaracuy, signado con el Nº 74 del año 2009, inserto a los folios 8 y 9 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho desde el día 5 de noviembre del año 2008, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DARILYS GOMEZ GRIMAN y DONYMAR ALBERTO COLMENAREZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 16.950.125 y 16.593.003 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00); y para el mes de diciembre DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.5 00,00), para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia para el padre, quien compartirá con sus hijos en horas apropiadas que no interfieran con las actividades escolares y de descanso de la adolescente y niños de autos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:32 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-J-2014-000548
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