REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2014-001128
ASUNTO: UH06-X-2014-000074


PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos RAFAEL RAMÒN TORO ESCALONA y YULIMAR JOSEFINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.281.002 y 15.389.675 respectivamente.

NIÑO: El niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, de 11 años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL RAMÒN TORO ESCALONA y YULIMAR JOSEFINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.281.002 y 15.389.675 respectivamente, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos RAFAEL RAMÒN TORO ESCALONA y YULIMAR JOSEFINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.281.002 y 15.389.675 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.

Asimismo habiéndose establecido a favor de su hijo de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana YULIMAR JOSEFINA CASTILLO.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES. El padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de uniformes y útiles escolares para el mes de agosto y para el mes de diciembre la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para gastos de fin de año. Con relación a los gastos de medicina contribuirá con la mitad, es decir, el cincuenta (50%) por ciento de los mismos; dichos aportes estarán sujetos a una revisión periódica a los fines de su incremento automático de acuerdo a la ley.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar será amplio para el padre, quien compartirá con su hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso o recreación de la niña de autos.

Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:34 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA

ASUNTO: UH06-X-2014-000074