REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000961

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MAYRA ALEJANDRA FLORES PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.143.290.

BENEFICIARIOS: Ciudadanas MAYRA ALEJANDRA FLORES PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.143.290, ORGLEYDIS NAZARETH MARCHAN PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.973.526 y al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.631.397, de 15 años de edad respectivamente.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


En fecha 5 de junio de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la abogado GRACIELA PALMA DE RIERA, inpreabogado 109.779, a petición de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FLORES PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.143.290, en su condición de hermana materna del adolescente JOSE PASTOR CHIRINOS PINEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.631.397; quien solicita se les declare a las ciudadanasMAYRA ALEJANDRA FLORES PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.143.290, ORGLEYDIS NAZARETH MARCHAN PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.973.526 y al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.631.397, de 15 años de edad respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante GLORIA DEL CARMEN PINEDA PEÑA, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.245.475. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos, cursante a los folios 7 y 8 del expediente, copia certificada acta de defunción de la causante GLORIA DEL CARMEN PINEDA PEÑA, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.245.475, inserta al folio 9 del asunto y las copia certificada de las acta de nacimiento de las hijas de la causante cursante a los folios 4 y 5 del expediente.

En fecha 10 de junio de 2014, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijo la audiencia para el día 19 de junio de 2014 a las 9:30 a.m.; asimismo se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer acompañado de los testigos promovidos en el presente asunto antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia para que rinda declaración.

A los folios 13 y 14 del expediente, rielan declaraciones de las testigos, ciudadanas ALEYDA MERCEDES GONZALEZ y LISBETH DEL CARMEN SERRADAS GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 7.300.339 y 17.156.780 ambos domiciliadas en el Municipio Peña del Estado Yaracuy.

Por auto de fecha 26 de junio de 2014, se fijó audiencia de evacuación de pruebas para el día 22 de julio de 2014, a las 12:00 m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas compareció la solicitante ciudadana MAYRA ALEJANDRA FLORES PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.143.290, en su condición de hermana materna del adolescente JOSE PASTOR CHIRINOS PINEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.631.397, debidamente asistido por la abogada GRACIELA PALMA DE RIERA, inpreabogado 109.779; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación y oídas declaraciones de los testigos promovidos en su debida oportunidad, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada de nacimiento de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FLORES PINEDA, signada con el Nº 925 del año 1982 expedido por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada de nacimiento de la ciudadana ORGLEYDIS NAZARETH MARCHAN PINEDA, signada con el Nº 71 del año 1990 expedido por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente. 3) Copia certificada de nacimiento del adolescente JOSE PASTOR CHIRINOS PINEDA de 15 años de edad, signada con el Nº 1426 del año 1998 expedido por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folio 7 y 8 del expediente. 4) Copia certificada del acta de Defunción de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN PINEDA PEÑA, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.245.475, signada con el Nº 8 del año 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 9 del expediente, documentos que son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos a los cuales se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En cuanto a la declaraciones de las testigos ciudadanas ALEYDA MERCEDES GONZALEZ y LISBETH DEL CARMEN SERRADAS GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 7.300.339 y 17.156.780 ambos domiciliadas en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA a las ciudadanas MAYRA ALEJANDRA FLORES PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.143.290, ORGLEYDIS NAZARETH MARCHAN PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.973.526 y al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.631.397, de 15 años de edad, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante GLORIA DEL CARMEN PINEDA PEÑA, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.245.475, quien falleció ab-intestato, el día 22 de mayo del año 2014, en su condición de hijos respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:49 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,