REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2014-001155
ASUNTO: UH06-X-2014-000077
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO FLOREZ HOYO y NELMARY YOSELYN VILLALBA DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.641.028 y 19.455.423 respectivamente.
NIÑA: La niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, de 1año de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO FLOREZ HOYO y NELMARY YOSELYN VILLALBA DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.641.028 y 19.455.423 respectivamente, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO FLOREZ HOYO y NELMARY YOSELYN VILLALBA DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.641.028 y 19.455.423 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.
Asimismo habiéndose establecido a favor de su hija de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 1año de edad, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana NELMARY YOSELYN VILLALBA DE FLORES.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, entregados directamente a la madre, cantidad que aumentara anualmente al respectivo aporte. Además el padre aportara la mitad de todo lo relacionado con los estudios, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, transporte, recreación y deporte de la niña de auto en la medida de sus posibilidades. En la época de navidad aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para gastos de vestido de la época.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar para el padre será quincenal, bien sea el día sábado o el día domingo, de 9 de la mañana hasta las 3 de la tarde, buscándola y retornándola al hogar materno.
Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:12 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA
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