REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2014-000375

PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR JOSE YOVERA PARAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.455.295.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALIX JOSE MENDOZA IZTURRIAGA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy titular de la cedula de identidad Nº 16.482.841.

MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MAUTENCIÒN OFRECIMIENTO


En fecha 5 de mayo de 2014, se recibió demanda de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico, a petición del ciudadano OSCAR JOSE YOVERA PARAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.455.295, en contra de la ciudadana ALIX JOSE MENDOZA IZTURRIAGA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy titular de la cedula de identidad Nº 16.482.841. Se admitió la presente demanda el día 8 de mayo de 2014 y se ordenó la notificación de la parte demandada, y se acordó oír las opiniones de laS niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 9 de junio de 2014, certifico la boleta de notificación del demandado de autos, y se fijo la audiencia de mediación para el día 11 de junio de 2014, a las 10:00 a.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora el ciudadano OSCAR JOSE YOVERA PARAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.455.295 y de la NO comparecencia de la ciudadana ALIX JOSE MENDOZA IZTURRIAGA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy titular de la cedula de identidad Nº 16.482.841. Se le concedió en derecho de palabra al ciudadano OSCAR JOSE YOVERA PARAR, identificado en autos, quien manifestó su voluntad de desistir del presente procedimiento.

Este tribunal visto el desistimiento manifestado por la parte actora en la audiencia de esta misma fecha acordó impartirle su homologación de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el apoderado judicial de la demandante, tal como consta en el acta de audiencia que consta a los folios 15 y 16 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….

En el caso de autos, se evidencia que la demandada ciudadana ALIX JOSE MENDOZA IZTURRIAGA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy titular de la cedula de identidad Nº 16.482.84, fue debidamente notificada de la demanda interpuesta en su contra; y visto el desistimiento planteado por la parte actora el ciudadano OSCAR JOSE YOVERA PARAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.455.295, en el acta de audiencia que cursa a los folios 15 y 16 del presente asunto y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la parte. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:54 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA
























ASUNTO: UP11-V-2014-000375