REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : UP11-J-2014-001214

SOLICITANTE: Jesús Javier Alvarado Bastidas y Gabriela Andreina Suleiman, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.700.381 y 18.757.465 respectivamente, de este domicilio.

Niño: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (6) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: Pedro Cañas, INPREABOGADO 58.234.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.


Se recibió en fecha 21 de Julio de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Jesús Javier Alvarado Bastidas y Gabriela Andreina Suleiman, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.700.381 y 18.757.465 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Pedro Cañas, INPREABOGADO 58.234, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 28 de Marzo de 2009, contrajeron matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 4, 5 y 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (6) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 7 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urb La Ascensión, vereda 41, calle 4, casa Nro 2, Municipio San Felipe estado Yaracuy y manifiestan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 25 de Julio de 2014, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordeno oír la opinión del niño de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ALVARADO SULEIMAN, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos Jesús Javier Alvarado Bastidas y Gabriela Andreina Suleiman, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.700.381 y 18.757.465 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Pedro Cañas, INPREABOGADO 58.234, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Jesús Javier Alvarado Bastidas y Gabriela Andreina Suleiman, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.700.381 y 18.757.465 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Pedro Cañas, INPREABOGADO 58.234.

En consecuencia, con respecto al niño habido en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia del niño la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, desde la fecha de separación hasta la presente fecha ambos padres han cumplido por partes iguales, con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención medica, medicinas, recreación, deportes de su hijo,. EL padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000,00) mensual, por concepto de obligación de manutención, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000,00) por concepto de útiles escolares y Navidad. . TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el cual se ha venido cumpliendo desde la separación hasta los actuales momentos, que sea abierto, es decir, 15 y 30 de cada mes, el hijo lo pasara con su padre, y cunado por razones de trabajo no pueda cumplir, lo participara vía telefónica a la madre de su hijo a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto, serán compartidas en días fijados por el padre y la madre y en relación a las festividades decembrinas serán alternadas de mutuo acuerdo. En todos estos periodos vacacionales el niño lo han involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, alimentando en ellos sentimientos de amor, respeto y consideración, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:20 de la tarde.

La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez