REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000434

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ERIKA CAROLINA PACHECO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Bruzual y titular de la cédula de identidad Nº 12.081.172.

PARTES DEMANDADAS: La adolescente FRAYMAR ALEJANDRA SALÒN ROJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.943.730 de 14 años de edad, y al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SANCHEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 21.048.657 respectivamente.

NIÑA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 1 año de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña GABRIELYS ALEJANDRA SANCHEZ SALÒN, de 1 año de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana ERIKA CAROLINA PACHECO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Bruzual y titular de la cédula de identidad Nº 12.081.172, en su condición de abuela paterna de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 1 año de edad, desde el nacimiento de la niña, asimismo indica la solicitante que el padre de su nieta el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SANCHEZ PACHECO, identificado en autos, el cual coadyuva con las necesidades que la niña, por lo que solicita la colocación familiar de su nieta, quien hasta la fecha se ha encargado de su cuidado. En fecha 20 de mayo de 2013, admitió la demanda, se ordeno la notificación de los demandados la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.943.730 de 14 años de edad, a quien se le designo defensor publico; y al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SANCHEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 21.048.657 respectivamente; así como el informe integral al grupo familiar de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 1 año de edad.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

De la revisión del expediente se evidencia que consta en auto el informe parcial social l realizado al grupo familiar de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 1 año de edad; evidenciándose que la niña de autos se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; este tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 1año de edad, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; y siendo que la ciudadana ERIKA CAROLINA PACHECO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Bruzual y titular de la cédula de identidad Nº 12.081.172, en su condición de abuela paterna de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien le ha brindado los cuidados necesarios a la niña de autos, desde su nacimiento. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 1año de edad, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana ERIKA CAROLINA PACHECO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Bruzual y titular de la cédula de identidad Nº 12.081.172, en su condición de abuela paterna de la niña de autos, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 1año de edad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-

Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:46 p.m., se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-V-2014-000434