REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001235
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE RAMÒN PEREZ ALIZO y YOSELY MILAGROS GOMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.083.966 y 16.866.510 respectivamente.
NIÑAS: Las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 9, 11 y 7 años de edad respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOSE RAMÒN PEREZ ALIZO y YOSELY MILAGROS GOMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.083.966 y 16.866.510 respectivamente, en sus caracteres de padres de las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 9, 11 y 7 años de edad respectivamente, asistidos por la abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÒNT, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas de autos, contenido en acta de fecha 22 de julio de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “El padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los cuales serán entregados directamente a la madre, quien firmara un recibo en señal de conformidad. Con relación a los gastos médicos y de medicinas, el padre cubrirá el cincuenta (50%) por ciento de ellos. Con relación a los gastos de uniformes escolares el padre cubrirá el cien (100%) de dichos gastos de una de mis hijas hasta por un monto mínimo de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y la madre cubrirá los gastos de útiles escolares. En el mes de diciembre el padre cubrirá los gastos de vestidos y calzados del día 24 de diciembre, por un monto mínimo de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) y la madre cubrirá los gastos del día 31 de diciembre. En relación a los gastos extras que se generen con ocasión a la crianza de las niñas serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.”
EN REALCIÒN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre compartirá con sus hijas los días sábados a partir de las 9:00 a.m., retirándolas del hogar de la abuela materna y la retornará el día domingo a las 2:00 p.m., siempre que el padre no tenga que cumplir guardias, ya que se desempeña como vigilante. El día del padre las niñas compartirán con su padre; del mismo modo, el día de la madre las niñas compartirán con la madre. En cuanto al cumpleaños de las niñas, será mediodía con cada padre. En carnaval las niñas compartirán con su padre y la semana santa con la madre, siendo alternos los años sucesivos. En las vacaciones escolares, las niñas compartirán una semana con cada progenitor hasta agotarse las mismas. En cuanto al mes de diciembre, las niñas compartirán con el padre el día 24 y 25 de diciembre y con la madre el día 31 de diciembre y 1 de enero siendo alternos los años sucesivos.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 9, 11 y 7 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:52 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-J-2014-001235
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