REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de julio de 2014
AÑOS: 204° y 155º

ASUNTO Nº: UH05-V-2001-000033


PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección del niño y del adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ENRIQUETA ESCUDERO ANGEL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 17.320.174.

ADOLESCENTE: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de 14 años de edad.


MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR. (REVISIÓN DE LA MEDIDA).

En fecha 30 de noviembre de 2001, se admitió solicitud de colocación familiar presentada por el Consejo de Protección del niño y del adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de 10 años de edad, en contra de la ciudadana MARÍA ENRIQUETA ESCUDERO ANGEL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 17.320.174. En fecha seis (6) de agosto de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordó la COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de 10 años de edad, y se le otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR del prenombrado adolescente en las personas de las ciudadanas MARÍA ESPERANZA ANGEL DE ESCUDERO y MAYELIS ESCUDERO ANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.511.027 y 17.320.173 respectivamente, residenciados en la Urbanización Las Acequias, vereda 12, N° 2, Cocorote del calvario, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quienes mantendrán bajos sus cuidados a la niña de autos.
Por redistribución de causas, a través del Sistema Juris 2000, a consecuencia de la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.

En fecha 25 de octubre de 2012, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 31 de octubre de 2012, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Colocación Familiar, dictada en fecha seis (6) de agosto de 2002, para la cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este tribunal, a los fines de que realicen informe de revisión de la medida de la colocación familiar practique Informe Social en el hogar de las ciudadanas MARÍA ESPERANZA ANGEL DE ESCUDERO y MAYELIS ESCUDERO ANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.511.027 y 17.320.173 respectivamente, residenciados en la Urbanización Las Acequias, vereda 12, Nº 2, Cocorote del calvario, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, se dejó constancia que las ciudadanas MARÍA ESPERANZA ANGEL DE ESCUDERO y MAYELIS ESCUDERO ANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.511.027 y 17.320.173 respectivamente, no comparecieron al tribunal a rendir declaración.
En fecha 30 de enero de 2013 se recibió oficio Nº EMD-10/13 emanado del Equipo Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de informa que las evaluaciones solicitadas a las ciudadanas MAGALY ANGEL DE ESCUDERO y MAYELIS ESCUDERO ANGEL, hasta la presente fecha no han podido efectuarse en virtud de que dicha ciudadanas fueron convocadas por ante dicho Equipo Multidisciplinario en fecha 13-11-12 y las mismas no comparecieron.
Por auto de fecha 30 de enero de 2014, se ordeno oficial al equipo a los fines que realice visita domiciliaria en el hogar de la adolescente de autos.

En fecha 25 de junio de 2014 se recibió oficio Nº EMD-144/14 emanado del Equipo Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de informar en respuesta a la solicitud efectuada bajo oficio Nº 352, se pudo observar y conocer a través de la técnica de la visita domiciliaria que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,actualmente cuenta con 14 años de edad reside en el hogar de la colocadora ciudadana MAGALIS ANGEL DE ESCUDERO quien es la abuela materna.

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley.

Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el oficio emanado por el equipo multidisciplinario de éste Circuito de Protección el cual cursa a los folios 192 al 193 del presente asunto, donde el trabajador social a través de la técnica de visita domiciliaria evidencio que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA actualmente cuenta con 14 años de edad reside en el hogar de la colocadora ciudadana MAGALIS ANGEL DE ESCUDERO quien es la abuela materna y que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha seis (6) de agosto de 2002, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.

DECISION
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, DE COLOCACIÓN FAMILIAR, dictada en fecha 16 de octubre de 2013, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de 14 años de edad, en las personas de las ciudadanas MARÍA ESPERANZA ANGEL DE ESCUDERO y MAYELIS ESCUDERO ANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.511.027 y 17.320.173 respectivamente, residenciadas en la Urbanización Las Acequias, vereda 12, Nº 2, Cocorote del calvario, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, debiendo dichas ciudadanas brindarles protección, afecto y educación, la adolescente requiere. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal "i", y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de julio del año de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,


Abg. VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 4:36 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO Nº UH05-V-2001-000033