REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de julio de 2014
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000731
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos SUJEHIL DEL CARMEN MORALES AWAIS y MANUEL ANTONIO PARRA ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.727.034 y 12.727.045 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BRUNO EMILIO ALVARADO MATOS, inpreabogado Nº. 205.498.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 29 de abril de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos SUJEHIL DEL CARMEN MORALES AWAIS y MANUEL ANTONIO PARRA ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.727.034 y 12.727.045 respectivamente, asistido por el abogado BRUNO EMILIO ALVARADO MATOS, inpreabogado Nº. 205.498, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18 de junio de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 153 del año 1999, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijos de nombres VALERIA DE JESUS y GABRIEL ANTONIO PARRA MORALES, actualmente de 14 y 6 años de edad respectivamente, tal como consta en las actas de nacimientos que riela a los folios 4, 5 al 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de julio del año 2008 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 5 de mayo de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se acordó oír las opiniones de la adolescente y el niño de auto.
En fecha 8 de mayo de 2014, compareció la adolescente VALERIA DE JESUS y el niño GABRIEL ANTONIO PARRA MORALES, a manifestar sus opiniones de conformidad con la ley.
En fecha 15 de mayo de 2014, se certifico la boleta de notificación de la Fiscal del Misterio Publico y se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 26 de junio 2014, a las 11:00 a.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes los ciudadanos SUJEHIL DEL CARMEN MORALES AWAIS y MANUEL ANTONIO PARRA ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.727.034 y 12.727.045 respectivamente, asistido por el abogado BRUNO EMILIO ALVARADO MATOS, inpreabogado Nº. 205.498; fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos SUJEHIL DEL CARMEN MORALES AWAIS y MANUEL ANTONIO PARRA ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.727.034 y 12.727.045 respectivamente, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SUJEHIL DEL CARMEN MORALES AWAIS y MANUEL ANTONIO PARRA ANGEL, identificados en autos, signada con el Nº 153 del año 1999 expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de nacimiento de la adolescente VALERIA DE JESUS PARRA MORALES, de 14 años de edad, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 1.260 del año 1999, inserta al folio 4 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño GABRIEL ANTONIO PARRA MORALES, de 6 años de edad, expedido por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signado con el Nº 130 del año 2007, inserta a los folios 5 al 7 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho en el mes de julio del año 2008, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos SUJEHIL DEL CARMEN MORALES AWAIS y MANUEL ANTONIO PARRA ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.727.034 y 12.727.045 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, depositando en una cuenta aperturada para tal fin; los cuales serán entregado a la madre de los niños y sus ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de la adolescente y niño de autos. En el mes de julio el padre aportara una mensualidad especial por conceptos de útiles y uniformes escolares e inscripciones en los colegios de CINCO MIL BOLIAVRES (Bs. 5.000,00), y en el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIAVRES (Bs. 5.000,00), para gastos decembrinos y adicionalmente el regalo de navidad. Igualmente el padre aportara el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de vestimenta y calzado de sus hijos a medida que crezcan y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural; así como los gastos médicos, medicamentos y prevención de enfermedades de sus hijos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos siempre que no interrumpa el horario escolar; en cuanto a las navidades, año nuevo, semana santa, el carnaval, cumpleaños, vacaciones, día del padre y de la madre podrá la adolescente y niño de auto decidir con quien desean compartir, respetando el consentimiento de ambos progenitores. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos en su oportunidad procesal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) día del mes de julio del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:59 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2014-000731
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