REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de julio de 2014.
Años: 204º y 155º

SUNTO: UP11-J-2014-001072

SOLICITANTES: Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos ADRIANA YERALDIN FERRER SILVA y AGUEDO DAVID SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 22.316.033 y 10.374.445 respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, de 1 año de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.

Vista la solicitud presentada por la Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos ADRIANA YERALDIN FERRER SILVA y AGUEDO DAVID SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 22.316.033 y 10.374.445 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 1 año de edad, contenido en acta suscrita por ante esa defensoría en los siguientes términos:

“El padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, los cuales depositara los días 10 de cada mes, en la cuenta de ahorro del BANCO SOFITASA en la cuenta Nº 01370059180000283662. Ambos padres aportara el cincuenta (50%) por ciento de los gastos que se generan en todo el año. En cuanto a los gastos médicos, medicinas y laboratorio, serán aportado por ambos padre el cincuenta (50%) por ciento cada uno. En relación a los gastos del mes de diciembre y regalo de navidad ambos padres están de acuerdo en aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), monto que puede ser aumentado de acuerdo a la inflación en el mes de diciembre de 2014; asimismo la ropa que se genere durante todo el año será aportada por ambos padres”.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 1 año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:59 p.m., se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL





ASUNTO: UP11-J-2014-001072