REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de julio de 2014.
AÑOS: 204° y 155º
ASUNTO: UP11-V-2013-000374
PARTE ACTORA: Ciudadana DIOLMARY CAROLINA PEREZ ALEJOS, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 15.965.410.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBERT JOSE ESCOBAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio La Trinidad del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.849.741.
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (FIJACIÔN)
En fecha 5 de mayo de 2014, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (FIJACIÒN), presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana DIOLMARY CAROLINA PEREZ ALEJOS, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 15.965.410, en contra del ciudadano ROBERT JOSE ESCOBAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio La Trinidad del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.849.741, a favor de sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de 11 y 8 años de edad respectivamente. En fecha 8 de mayo de 2014, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, y se acordó oír las opiniones de los niños de autos.
En fecha 22 de mayo de 2014 se certificó la boleta de la parte demandad, se fijo la audiencia de mediación para el día 3 de julio de 2014 a las 11:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana DIOLMARY CAROLINA PEREZ ALEJOS, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 15.965.410 y de la comparecencia del ciudadano ROBERT JOSE ESCOBAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio La Trinidad del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.849.741; la partes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de 11 y 8 años de edad respectivamente. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos DIOLMARY CAROLINA PEREZ ALEJOS y ROBERT JOSE ESCOBAR CASTILLO, a un acuerdo, el cual es el siguiente:
En cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se ordena su apertura a nombre de los niños de autos. En el mes de SEPTIEMBRE el padre aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares, los cuales entregará a la madre antes de quince (15) de septiembre de cada año. En relación al mes de DICIEMBRE el padre aportara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), para gastos de estrenos, los cuales serán entregados a la madre antes del quince (15) de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa y calzado, y cualquier otro gasto que ameriten los niños de autos, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno previo presupuesto, presentación de facturas, informe médico e indicación médica”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA actualmente de 11 y 8 años de edad respectivamente, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de los niños adolescente de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:40 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-V-2014-000374
|