REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de julio de 2014.
AÑOS: 204° y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000145
PARTE ACTORA: Ciudadano BRISMAR JESUS CHUELLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 20.889.614.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA SUSANA MENDOZA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 24.167.338.
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (OFRECIMIENTO)
En fecha 18 de febrero de 2014 se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO), interpuesta por el Defensor Publico Cuarto abogado REYNALDO GOMEZ, a petición del ciudadano BRISMAR JESUS CHUELLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 20.889.614, en contra de la ciudadana MARIA SUSANA MENDOZA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 24.167.338. Se admitió la presente demanda el día 21 de febrero de 2014, se ordenó la notificación de la demandada de auto, se libro boleta de notificación a la Defensa Publica a los fines que represente a los niños IDENTIDAD OMITIDA de 1 año y 2 meses de edad respectivamente; asimismo se prescindió de las opiniones de los niños de autos debido a su corta edad.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2014, suscrita y presentada por la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Publica Segunda de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar su aceptación de la representación sobre ella recaída para representar judicialmente a los niños IDENTIDAD OMITIDA .
En fecha 3 de abril de 2014, se certifico la boleta del demandado de autos, se fijó la audiencia de mediación para el día 21 de abril 2014 a las 2:00 p.m. Por auto de fecha 22 de abril de 2014, se fijo nueva oportunidad para la audiencia para el día 23 de mayo de 2014 a las 11:00 a.m. Igualmente por auto de fecha 26 de mayo de 2014, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 3 de julio de 2014, a las 2:00 p.m.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación se dejó constancia que NO compareció la parte actora el ciudadano BRISMAR JESUS CHUELLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 20.889.614 y de la NO comparecencia de la demandada de la ciudadana MARIA SUSANA MENDOZA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 24.167.338, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Publica Segunda; se dictó la dispositiva del fallo declarando desistido el presente procedimiento de conformidad con la ley.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Régimen de Convivencia Familiar, Restitución de Custodia, y obligación de Manutención será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, la cual se exige la comparecencia personal de la actora, se evidencia que la demandante el ciudadano BRISMAR JESUS CHUELLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 20.889.614, no compareció personalmente a la fase de mediación y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de julio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:51 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-V-2014-000145
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