REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000950
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANANDIZ COROMOTO PINTO LOPEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 8.518.218, domiciliada en San Juan de las Rosas, sector l Copey, calle II, calle 3, casa s/n Farriar del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE
En fecha 4 de junio de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE, presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana ANANDIZ COROMOTO PINTO LOPEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 8.518.218, domiciliada en San Juan de las Rosas, sector l Copey, calle II, calle 3, casa s/n Farriar del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en su condición de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA, ambos de 9 años de edad respectivamente, nacidos el día 31 de diciembre del año 2004, hijos de la solicitante y del ciudadano CARLOS DAVID ESTANGA GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.968.749, solicitó autorización para tramitar pasaporte de sus hijos ante el SAIME. Consignó las respectivas copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños de autos, cursante a los folios 4 y 5 del expediente. La solicitud fue admitida por auto de fecha 9 de junio de 2014, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la audiencia para el día 18 de junio de 2014 a las 9:30 a.m., y oír las opiniones de los niños de autos.
Por auto de fecha 18 de junio de 2014, se fijó nueva oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas para el día 1 de julio de 2014, a las 9:30 a.m.
En fecha 25 de junio de 2014, comparecieron los niños IDENTIDAD OMITIDA a manifestar sus opiniones en el presente asunto de conformidad con la ley.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas compareció la solicitante la ciudadana ANANDIZ COROMOTO PINTO LOPEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 8.518.218, domiciliada en San Juan de las Rosas, sector l Copey, calle II, calle 3, casa s/n Farriar del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en su condición de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA, ambos de 9 años de edad respectivamente, y de la comparecencia de Fiscal auxiliar del Ministerio Publico abogado FRANCISCO PEREZ; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 9 años de edad, signada con el Nº 146 del año 2004, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Veroes del estado Yaracuy. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 9 años de edad, signada con el Nº 147 del año 2004, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Veroes del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente.
Establece el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Con base a lo anterior se puede afirmar que la adolescente de autos tienen derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA, quien ejerce la patria potestad de los mismos y legalmente es su representante legal, tal como se evidencia en las actas de nacimientos cursante a los folios 4 y 5 del expediente, a las cuales se les otorga valor probatorio a las referidas documentales por tratarse de instrumentos públicos, por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA AUTORIZAR AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO de los gemelos los niños CARLOS DAVID y CARLOS DANIEL ESTANGA PINTO ambos de 9 años de edad respectivamente, nacidos el día 31 de diciembre del año 2004; a la ciudadana ANANDIZ COROMOTO PINTO LOPEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 8.518.218, domiciliada en San Juan de las Rosas, sector l Copey, calle II, calle 3, casa s/n Farriar del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en su condición de madre de los niños de autos, para que tramite única y exclusivamente por ante la OFICINA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) EL PASAPORTE VENEZOLANO de los niños CARLOS DAVID y CARLOS DANIEL ESTANGA PINTO ambos de 9 años de edad respectivamente, pudiendo la madre firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte de sus hijos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte de los niños de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
Expídanse por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:03 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2014-000950
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