REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de julio de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001081
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos YAMEL CAROLINA REA LOBO Y JOHAN MANUEL HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 19.265.527 Y 17.133.280 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, de 1 año de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos YAMEL CAROLINA REA LOBO Y JOHAN MANUEL HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 19.265.527 Y 17.133.280 respectivamente , en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 1 año de edad, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo los fines de semana, cada quince (15) días desde el sábado a las 2:00 p.m., hasta las 5:00 p.m., y de igual forma el día domingo, buscándolo y retornándolo a la residencia materna. SEGUNDO: De igual forma, su hijo compartirá con el padre, el día del padre y el cumpleaños de éste, y del mismo modo con la madre. En cuanto al cumpleaños del niño ambos padres compartirán con el niño, previo acuerdo entre ellos, buscándole y retornándola al hogar materno. TERCERO: En lo concerniente a la semana del carnaval, para el próximo año le corresponderá al padre compartir con su hijo; y la semana santa con la progenitora intercambiándose los años siguientes. CUARTO: Con ocasión a la época decembrina, el niño compartirá con su padre el 24 de diciembre y el 31 de diciembre con la madre, siendo alternos los años sucesivos. QUINTO: Ambos padre deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo y presencie ingesta de alcohol, así como, seguir el tratamiento medico, que tenga cuando se encuentre enfermo, previo suministro de las indicaciones médicas por parte de su madre. SEXTO: Dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del mes del año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 1 año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) día del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:51 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2014-001081
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