REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de julio de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001089

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MARIANGEL LEON y HECTOR MILDREY GUTIERREZ HEREDIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 17.700.966 y 14.442.357 respectivamente.

BENEFICIARIOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 7 y 2 años de edad respectivamente.


MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos MARIANGEL LEON y HECTOR MILDREY GUTIERREZ HEREDIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 17.700.966 y 14.442.357 respectivamente, en sus caracteres de padres de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 7 y 2 años de edad respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, a favor del niño de autos, contenida en acta de fecha 27 de junio de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:

ÙNICO: La progenitora la ciudadana MARIANGEL LEON, esta de acuerdo que el progenitor de sus hijos el ciudadano HECTOR MILDREY GUTIERREZ HEREDIA, quien ejerza la responsabilidad de custodia de sus hijos; en virtud que desde que se separo del padre de sus hijos, desde hace aproximadamente un año, los niños han vivido con su padre, quien les ha garantizado a sus hijos el nivel de vida adecuado; por su parte el progenitor ciudadano HECTOR MILDREY GUTIERREZ HEREDIA, manifiesta no tener inconveniente en ejercer la custodia de sus hijos. En tal sentido ambos padres ejercerán la responsabilidad de crianza de sus hijos; en cuanto a la responsabilidad de custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancia que la generaron varíen; sin embargo el padre será el responsable de la custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 7 y 2 años de edad respectivamente.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 7 y 2 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:06 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. VANESSA CARVAJAL






ASUNTO: UP11-J-2014-001089