REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UH05-V-2006-000027
DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana DENYS DEL CARMEN ARRIETA OLASCUAGAS, venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.633.112, domiciliada en la hacienda Las Flores, vía al caserío Las Flores, municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
DEMANDADA: Ciudadana SORELYS OSPINO CORTEZ, colombiana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-37160735 y domiciliada en Casigua frontera con Colombia en el estado Zulia.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA de 12 años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (REVISIÓN DE LA MEDIDA).
En fecha 27 de enero de 2006, se recibió del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, expediente administrativo, llevado por ese órgano, donde se dictó medida de protección abrigo a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA , bajo la responsabilidad de la ciudadana DENYS DEL CARMEN ARRIETA OLASCUAGAS, tía paterna de la niña, ya que la madre de la niña ciudadana SORELYS OSPINO CORTEZ, se la entregó para que la criara ya que su condición económica, aunada a las necesidades de servicios públicos en la zona donde habitaban (electricidad, agua potable, transporte, centro de salud y escuelas), no le permitían brindarle una educación y desarrollo integral como debe ser y el padre de la niña falleció en un accidente de tránsito en fecha 22-03-2005.
En fecha 02 de febrero de 2006 se admitió la presente causa, se acordó emplazar mediante orden de comparecencia a la madre biológica de la niña de autos, para la cual se libró exhorto, notificar a la ciudadana DENYS DEL CARMEN ARRIETA OLASCUAGAS, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 10 de octubre de 2007, el extinto Tribunal de Protección de Niños, y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA , actualmente de 10 años de edad y le otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR de la prenombrada niña a la ciudadana DENYS DEL CARMEN ARRIETA OLASCUAGAS, venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.633.112, domiciliada en la hacienda Las Flores, vía al caserío Las Flores, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quien mantendrá bajos sus cuidados a la niña de autos.
En fecha 19 de febrero de 2014, se ordenó la revisión de la medida de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a la adolescente de autos, igualmente oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este circuito de protección a los fines que se sirva practicar el informe de revisión de la medida.
En fecha 7 de marzo de 2014, se escuchó la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Igualmente compareció la ciudadana DENYS DEL CARMEN ARRIETA OLASCUAGAS, identificada en autos, quien manifestó su deseo de continuar con la medida de colocación a favor de su sobrina.
A los folios 56 al 60 de la segunda pieza del presente asunto, riela Informe social suscrito por los funcionarios adscritos al equipo multidisciplinario de este tribunal, practicado en el hogar de la niña IDENTIDAD OMITIDA . Igualmente consta el informe de seguimiento realizado por el IDENA. En los referidos informes se sugiere continuar con la colocación familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA , de manera que permanezca en el hogar y bajo los cuidados de la ciudadana DENYS DEL CARMEN ARRIETA OLASCUAGAS.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley.
Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe Social practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, así como los informes realizado por el IDENA, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 10 de octubre de 2007, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA actualmente de 12 años de edad, en la persona de la ciudadana DENYS DEL CARMEN ARRIETA OLASCUAGAS, venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.633.112, domiciliada en la hacienda Las Flores, vía al caserío Las Flores, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , debiendo dicha ciudadana brindarle protección, afecto y educación, que la niña requiere. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:43 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UH05-V-2006-000027
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