REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de julio de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: FP02-V-2013-000529
Nº DE RESOLUCIÒN: PJ02420140000183
ANTECEDENTES
El día 02 de Mayo de 2013 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida para este tribunal demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por el ciudadano RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, en su Carácter de apoderado Judicial del Ciudadano LUIS RAUL LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.883.417 y de este domicilio, contra el ciudadano ALIRIO JOSE FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.040.350, de este domicilio.-
Alega la parte actora en su escrito:
Que realizó una venta con reserva de dominio el 29 de Marzo de 2012 al ciudadano ALIRIO JOSE FREITES, de un vehículo usado identificado MARCA MITSUBISHI; MODELO: SIGNO/PLUS 1.3L M/T; AÑO: 2009; COLOR: VERDE; SERIAL DEL MOTOR: JL3820; SERIAL DE LA CARROCERIA: 8X1CK1ASN9B300249; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: AA921KF, cuyo precio fue pactado en la cantidad de Bs. 213.600), dando como cuota inicial Bs. 75.000 y quedando a deber Bs. 138.600, los cuales serían cancelados en Diecinueve (19) giros mensuales.
Que el demandado ha dejado de cancelar cinco (05) giros que se encuentran vencidos por la cantidad de Bs. 7.200, cuya sumatoria supera la octava parte del precio del vehículo objeto de la demanda.
Que procede a demandar al ciudadano ALIRIO JOSE FREITES por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, para que convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal, en restituirle el vehículo, en que la cancelación de las cuotas canceladas y dejadas de cancelar sean consideradas como justa indemnización por el uso, goce y disfrute de la cosa y los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, las costas y costos procesales.-
Que fundamenta su acción en lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio y en el artículo 1167 del Código Civil.
Que estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 46.800) que son 437,38 unidades tributarias.-
Que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho.
Admitida la demanda en fecha 16 de mayo de 2013 se ordenó la citación del demandado, la cual no se llevó a cabo, ni consta en autos haberse puesto a la orden del alguacil de este tribunal los emolumentos necesarios para llevar a cabo la misma, sin embargo el demandado aun cuando no había sido citado da contestación a la demanda en fecha 03-07-2013, a través del ABG. JOSE LUIS LOPEZ ARENAS, el cual manifestó en el escrito lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice los hechos afirmados por el actor a excepción de aquellos expresamente aceptados por el.-
Que el ciudadano no cancele la suma de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (46.800), por considerarla una suma exagerada.-
Que el contrato de venta esta viciado por no reflejar la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000), como cuota inicial.
Que el precio de la venta fue superior al precio original ya que el mismo era de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (52.000), para la fecha del mes de mayo del 2012, tenia un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000) y dicha venta se realizó por la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES (213.000).
Que no fue notificado por escrito ni verbal, que si no cancelaba los giros atrasados, debía entregarlo o de lo contrario seria embargado.-
Que el bien mueble objeto de la presente causa sea devuelto al ciudadano ALIRIO JOSE FREITES, para pagar la deuda adquirida.
Que el contrato no establece los vicios y defectos ocultos que la hagan impropia para el uso para el cual esta destinada o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiese ofrecido un precio menor.-
Que ha cancelado la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, las cuales fueron de la siguiente manera, CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, en la suma de siete giros, mas un giro de NUEVE MIL BOLIVARES (9.000), un giro de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000), donde queda restando la suma de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (79.200).-
Que se cancele la suma de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (43.000) desde que el vehiculo esta retenido desde el día 23-05-2013 hasta el día 03-07-2013.-
Que solicita el monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (4.450), por los gastos legales que ha tenido que hacer desde la fecha de la retención.-
Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Opone la falta de cualidad del actor.-
DE LA TRANSACCION:
En fecha 11-07-2013, las partes (Actor y demandado), presentaron escrito de transacción donde acordaron lo siguiente:
Que el demandado reconoce la deuda que tiene con el demandante y por tal motivo el demandado pagara al actor la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (133.500,00), en seis giros por la suma de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (22.250,00), cada uno a partir del treinta de agosto del año 2013 la primera y el resto cada treinta días hasta terminar las seis (06) letras.
Que en caso de la falta de pago de una de las letras de cambio arriba indicadas por parte del demandado este perdería el vehiculo y todo lo cancelado de manera inmediata debiendo entregarlo a su propietario o a alguno de sus apoderados sin ninguna clase de reclamo y se tendrá como resuelto el contrato de compra venta hecho entre las partes autenticado en la Notaria Segunda de esta Ciudad el 29 de Marzo de 2012, anotado bajo el Nº 36, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.-
Que el demandado debía arreglar el motor objeto de la presente causa y cuando lo arreglara debía llevárselo al demandante a fin de que este verifique su acomodo como parte del acuerdo Transaccional.-
Que si ocurre algún hecho de fuerza mayor o caso fortuito el demandado no se excusará de esta situación para no seguir cancelando la deuda adquirida.-
Que ambas partes de común acuerdo se exoneran de las costas y costos procesales del presente juicio, por lo que cada una de las partes involucradas deberá pagar las costas y costos a sus abogados.-
DECISIÓN
En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual se desprende del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa la parte demandada dio contestación a la demanda, limitándose al hecho de negar una seria de actos alegados por la parte actora en su escrito libelar, procedió a celebrar transacción Judicial con el actor de la forma anteriormente plasmados, encontrándonos con evidentes contradicciones por cuanto en el escrito de contestación alega haber pagado unos giros por unos montos arriba especificados, alegando no deber lo narrado por el actor, y en fecha 11-07-2013, realiza la transacción ya mencionada con el actor, reconociendo la deuda al limite de acordar pagar al actor la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (133.500,00), en seis giros por la suma de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (22.250,00), cada uno a partir del treinta de agosto del año 2013 la primera y el resto cada treinta días hasta terminar las seis (06) letras, y que en caso de la falta de pago de una de las letras de cambio arriba indicadas por parte del demandado, este perdería el vehiculo y todo lo cancelado de manera inmediata, debiendo entregarlo a su propietario o a alguno de sus apoderados sin ninguna clase de reclamo y se tendrá como resuelto el contrato de compra venta hecho entre las partes autenticado en la Notaria Segunda de esta Ciudad el 29 de Marzo de 2012, anotado bajo el Nº 36, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, luego de la transacción realizada por las partes acude ante este tribunal la parte actora y manifiesta la falta de cumplimiento de la transacción por parte del demandado, solicita la detención del vehiculo y que sea entregado a su representado.
Estando así las cosas y presentada como fueron las letras de cambio (giros) por pagar no quedando otra alternativa que basar la decisión de acuerdo a lo acordado por las partes en el escrito de transacción arriba señalado, que fue homologado por este tribunal en fecha 15 de julio de 2013. habiéndose cumplido el fin ultimo del proceso Así se decide.-
En consecuencia y en fuerza a las consideraciones precedentes este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por el ciudadano RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, en su Carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano LUIS RAUL LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.883.417 y de este domicilio, contra el ciudadano ALIRIO JOSE FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.040.350, de este domicilio, en consecuencia, se tiene como RESUELTO el contrato autenticado en la Notaria Segunda de esta Ciudad el 29 de Marzo de 2012, anotado bajo el Nº 36, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, tal como se acordó en la transacción celebrada.
En vista que en el contrato se pactó que lo pagado quedaría en beneficio del vendedor en caso de Resolución a título de compensación por el uso del vehículo la resolución no genera la obligación del demandante de restituir las cantidades recibidas y en consecuencia el vehiculo objeto del contrato debe ser restituido a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez ,
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo.-
La Secretaria,
Abg- Loysi Mérida Amato.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).-
La Secretaria,
Abg.- Loysi Mérida Amato.
orlando.
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