REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de julio de 2014.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2014-000454
ASUNTO: FN01-X-2014-000017
Resolución N° PJ02420140000184

La presente es una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el ciudadano ALDO CALABRO DELIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.046.292, y de este domicilio, mediante su apoderado judicial RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 35.713, y de este domicilio, contra los ciudadanos CARLOS WILFREDO FRANCO PEREZ y EMILIA JOSEFINA MORENO MADRID, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.046.896. y V- 11.732.516., respectivamente, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 22-05-2014, se ordenó compulsar el libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia al pie de la misma, y se libró boleta de citación a los fines de ser entregada al alguacil encargado de practicar la citación acordada;
Que una vez revisados los autos que conforman el expediente, no se evidencia la citación del demandado; ni se ha dispuesto lo necesario para que el alguacil se traslade a practicar la misma. Así pues, establece el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue…. 1º cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Ha sido reiterada la Jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la Sentencia de fecha 09-11-2005 (T.S.J- Sala Político- Administrativa). Jurisprudencia Ramírez y Garay. 2011-05.

“Opera de pleno derecho la Perención, porque la parte demandante, no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada…”
Tal disposición establece los dos requisitos para que opere la perención, tal como lo es en el caso del lapso inferior a un año, cuando el demandante no cumple con las obligaciones destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurridos más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda, caso en que se configura uno de los supuestos de las llamadas Perenciones Breves.
Así mismo lo señala la Sentencia del 11-05-2004 (T.S.J- Sala Político-Administrativa). La Perención Breve por Incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado. Jurisprudencia Ramírez y Garay-CCXI- 2004. Por otra parte la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil acogida por la Sala Constitucional ha dejado sentado que la perención es una institución de orden publico no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han trascurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria Judicial solo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó. (T. S. J Sala Constitucional del 10-10-2007).
En apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman la presente demanda, considerando que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, teniendo las partes el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del proceso; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el ciudadano ALDO CALABRO DELIA contra los ciudadanos CARLOS WILFREDO FRANCO PEREZ y EMILIA JOSEFINA MORENO MADRID, conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Se ordena dejar sin efecto la medida Preventiva de secuestro decretada en fecha 05-06-2014 mediante oficio Nº 2260-365.-Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal.


Abg. Merlid Elizabeth Figueredo. La Secretaria.


Abg. Loysi Mérida Amato.


MEF/Lma/Jennifer
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2014-000454
ASUNTO: FN01-X-2014-000017
Resolución N° PJ02420140000184