REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, quince de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : FP02-V-2012-000607
Cuaderno Separado de Tacha: FN01-X-2012-000048
Nº de Resolución: PJ02422014000187

PARTE ACTORA: ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.019.126 y domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO HERNANDEZ ANZIANI y JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 2.915 y 84.102, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: MORELLA DEL CARMEN SALAS, OCTAVIO GOMES RODRIGUES, JOSE SALVADOR CALABRO DELIA y FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 11.732.474, V- 15.618.019, V- 10.046.294, V- 12.191.935, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Apoderada de MORELLA DEL CARMEN SALAS: LIDIA DEL CARMEN MONTAÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 85.863, y de este domicilio.
Apoderados de OCTAVIO GOMES RODRIGUES: ANGEL M. BIAGGI MARCO, CRISTIAN GAY y YAMIRA ARRIOJA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 146.645, 145.245 y 68.178, respectivamente y de este domicilio.
Apoderados de JOSE SALVADOR CALABRO DELIA: ISMAEL FERNANDE DE ABREU, FERNANDO JIMENEZ y RACHID RICARDO HASSANI, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.714, 95.689 y 35.713, respectivamente y de este domicilio.
Apoderados de FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS: no tiene apoderado constituido en autos, ni se encontró asistido de abogado alguno, pues en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la demanda, ni tampoco probó nada en su favor.
1.- DE LA PRETENSIÓN:
CAPITULO I .- DE LOS HECHOS:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora a través de su Co- Apoderado Judicial Abg. JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, ya identificado, lo siguiente:
" Que su representado el día sábado 17-03-2012, en horas de la mañana se encontraba de tránsito en esta ciudad, ya que su domicilio está en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por conversación anterior con el ciudadano FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS, arriba identificado, ya que éste le manifestó que viniera, y una vez en esta ciudad procedió su representado, arriba identificado, a visitar a su hija ANA HERRERA que estudia Medicina en la Universidad de Oriente (UDO), en la residencia donde habita, ubicada en la Av. Libertador, de esta ciudad, para luego llamar al ciudadano en referencia, y de repente se presentó en esa misma dirección, ya que el Señor FERNANDO EUSEBIO, tenía conocimiento donde se encontraba, una comisión policial adscrita a la Brigada de Motorizados, dirigida por el Inspector Zamora Jefe de Operaciones, ordenándole a su conferente que le entregara el vehículo de su propiedad, de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: DEMIO 1.5L T/A, MARCA: MAZDA, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, PLACAS ACTUALES: AB410GF (anteriores placas: FBU33X), SERIAL DE CARROCERIA: 9FCDW65580003168, SERIAL DE MOTOR: B5528875, mostrándole en ese momento un oficio emitido por el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta localidad, cumpliendo este con lo ordenado por Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de retener el identificado vehículo, en razón de haberse decretado una medida de secuestro, en vista de tan embarazosa situación, su poderdante accedió a la entrega del mismo, estacionándolo en la Comisaría de la Parroquia Catedral, por instrucciones del funcionario policial, antes identificado.
" Que en ese instante procedió su mandante a llamar al ciudadano que le vendió el vehículo, ya identificado, y que lo puso en posesión del mismo, ciudadano FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS, ya identificado, tal y como consta de documento de compra-venta que consigna en original marcado "B", negociación ésta realizada por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 65, Tomo 83, de fecha 20-12-2011, para que previa su certificación en autos le sea devuelto dicho original.
" Que el negocio de compra-venta fue de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 89.000,oo), y a su vez el identificado ciudadano poseía la titularidad del vehículo bajo Certificado de Registro de Vehículo Nº 30228418 expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 21-06-11, tal y como se aprecia en consignación que hace, marcada "C" manifestándole el mencionado ciudadano, haciéndose el sorprendido, que no sabía lo que ocurría, pero que no se preocupara que Él iba a solucionar ese contratiempo, hecho que no ocurrió, y que vale decir, que el señor FERNANDO EUSEBIO publicaba la venta del vehículo, arriba identificado, en un diario de esta localidad, haciéndole publicidad pública para obtener la venta del vehículo y que así fue que obtuvo su patrocinado el conocimiento para comprarlo.
" Que cuando se hacen las averiguaciones de lo sucedido, es asombro para su conferente que por ante el Tribunal Tercero del Municipio Heres, se sustanció un juicio relámpago de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (ASUNTO FP02-V-2012-000047), y que solo duró dos meses incoado en fecha 18-01-2012 por la ciudadana MORELLA DEL CARMEN SALAS FARIAS, arriba identificada, actuando en su condición de supuesta propietaria del vehículo en cuestión, ya identificado, y que le fuera vendido a su representado, es decir, propiedad de su representado tal y como se evidencia de las consignaciones ut supra realizadas, juicio ese llevado en contra de los ciudadanos OCTAVIO GOMES RODRIGUES, arriba identificado, en su condición de supuesto comprador del identificado vehículo y contra el ciudadano FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS (vendedor de su representado), también identificado, resalta que con la consignación ut supra realizada, marcada "B" que figuró en esa negociación como fiador de OCTAVIO GOMES RODRIGUES, arriba identificado, según se puede evidenciar bajo el documento de venta con reserva de dominio. De fecha 07-01-2011, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 55, Tomo 003, fundamentando su propiedad la demandante en un certificado de Registro de Vehículo Nº 25847137, expedido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 14-12-2007, y resalta que fue expedido anterior al consignado ut supra y marcado "C", siendo este último producto de aquel, y que como se puede ver estamos en presencia de dos (02) títulos o certificados automotor relacionados con el mismo vehículo, debidamente expedidos por el Ministerio de Infraestructura, uno a nombre de MORELLA SALAS (título original) y otro a nombre de FERNANDO EUSEBIO, a consecuencia del primer título tal y como se aprecia de la parte de arriba de ambos títulos, véase un primer título identificado 9FCDW655580003168-1-1 y un segundo título con esa misma nomenclatura pero al final se identifica 2-2, es decir, que ese certificado es producto del primero, es decir, aquel 1-1 y el 2-2, por lo que hay que entenderse que para que el vendedor de ese vehículo a su conferente, necesariamente MORELLA SALAS, dueña original, tuvo que haber vendido el vehículo a FERNANDO EUSEBIO y no a OCTAVIO GOMES RODRIGUES, como lo dejaron entrever en el citado juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, y que es una patraña judicial y que se configura aun mas dicha patraña cuando la parte accionante reforma la demanda y desiste de la misma, en cuanto al señor FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS, y que todo eso es fraguado entre las partes involucradas en ese juicio, solo con el fin de convenir rápidamente y obtener nuevamente el vehículo en posesión y volver a disponer del mismo para su enajenación, ya que el demandante otorga poder para que la represente en cuanto a la disposición del señalado vehículo al ciudadano JOSE SALVADOR CALABRO DELIA, ya identificado, quien se dedica a la venta de vehículos usados y es quien otorga poder al abogado HASSANI, en nombre de MORELLA DEL CARMEN SALAS FARIAS, demandante, y repite de ese juicio que hoy se denuncia fraude procesal, y que como también se puede observar de ese juicio, que es quien vende el vehículo con reserva de dominio, a través del poder que le fuere otorgado al ciudadano OCTAVIO GOMES RODRIGUES.
" Que admitida la demanda por el Tribunal Tercero del Municipio Heres, logra la parte actora representada por el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, una medida de secuestro del vehículo propiedad de su representado OSCAR ALBERTO HERRERA, siéndole retenido el mismo tal y como se argumento ut supra, en fecha 17-03-2012, pero que cuando se quiso hacer oposición a la medida decretada de secuestro, el señor OCTAVIO GOMES RODRIGUEZ, convino apresuradamente dos días después de la ejecución de la medida de secuestro, es decir, el 20-03-2012, en todo lo pretendido en la demanda, se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y hace entrega del vehículo en cuestión a sabiendas que no le fue retenido a él, sino a un tercero y que perfectamente tenía conocimiento que se lo había comprado a FERNANDO EUSEBIO, y que en caso contrario como se explicaría que ese señor haya tenido el vehículo en su poder con documentos públicos para su disposición, cómo se explica que FERNANDO EUSEBIO tenga además de eso, la factura original de compra del vehículo por parte de MORELLA DEL CARMEN SALAS FARIAS, que consigna marcada "D", y que se supone que el supuesto comprador (valga la redundancia) del vehículo era OCTAVIO GOMES RODRIGUEZ, y que era este, si se toma la vía legal el que debía tener la documentación respectiva del vehículo y no FERNANDO EUSEBIO, quien fue el que entregó a su patrocinado toda la documentación y lo puso en posesión del vehículo.
" Que por otro lado el mismo día 20-03-2012, el abogado demandante, reforma la demanda y desiste de la acción en contra de FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS, que era el fiador solidario de OCTAVIO GOMES, en la compra del vehículo, para obtener del Tribunal Tercero del Municipio Heres la homologación respectiva.
" Que como se verá por todo lo antes expuesto fue todo una componenda vilmente fraguada, con arreglo mal sano, malicioso y temerario por la parte demandante y demandada en ese juicio, el cual consigna íntegro en copia certificada marcada "E" (cuaderno principal y cuaderno de medidas), en fraude a los derechos de su patrocinado, convienen en perjuicio de su representado, causándole un daño patrimonial y moral, fabricando una acción en ese juicio relámpago que se sustanció por ante el Tribunal Tercero del Municipio Heres, fundamentándolo en una supuesta falta de pago, con letras de cambio autónomas que valen por si solas y a favor de un tercero que es el ciudadano JOSE CALABRO, beneficiario de ellas, tal y como se aprecia de la consignación realizada marcada "E", a lo sumo, debió demandar los efectos de comercio por vía autónoma, ya que el pago del vehículo si a la razón lógica jurídica, fue cubierto en su totalidad cuando se suscribieron esas letras de cambio de valor entendido y así pide sea considerado por el Tribunal.
CAPITULO II .- DEL DERECHO:
" Cita el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y expone que la pretensión de esta demanda, la fundamenta en que su patrocinado tiene sobrados derechos sobre el vehículo del cual fue despojado y objeto de esta demanda, y en que las partes intervinientes en el juicio principal llevado por el Tribunal Tercero del Municipio Heres, convinieron sin litigio, sin pugna alguna, utilizando maquinaciones, manipulaciones y artificios en perjuicio de un tercero y atentando contra la majestuosidad de la justicia, entonces para que el juicio?, para que impulsar toda una maquinaria judicial? Si pudo el señor OCTAVIO y el señor FERNANDO EUSEBIO, entregar el vehículo a la señora MORELLA, de muy buena fe, y que si lo debían y estaban atrasados en su pago, y que expone que no pudieron hacerlo de esa manera por la razón de que el vehículo estaba en poder de un tercero, perfectamente conocido por todas las partes intervinientes en el juicio principal, su verdadero propietario ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA RIVAS, y que la única forma de timarlo, era fabricando un juicio, tal y como lo hicieron, a los fines de perjudicar el patrimonio económico de su defendido, logrando ellos un enriquecimiento indebido, incurriendo la parte actora y demandada en franca violación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Único 2do. y 3ro., es decir, maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa y obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
" Por otro lado cita Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 908, de fecha 04-08-2000. con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
" Y que como se verá el fraude procesal en que incurren las partes en este proceso se produce en razón del convenimiento efectuado ante dicho Tribunal, donde conviene la parte demandada en todas y cada una de las partes de la demanda, se da por citado expresamente, acepta todo lo demandado, quedando con su expresa aceptación, Resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, acuerda entregar vilmente el vehículo que no estaba en su poder a la parte demandante, y señala se fijen que los co-demandados tiene el mismo domicilio tal y como lo señala la demandante, es decir, que armaron todo un circo jurídico, que los lleva a cometer fraude procesal o colusión en ese proceso, en perjuicio de su patrocinado, y que en consecuencia de ello este Tribunal debe declarar INEXISTENTE el juicio que por resolución de venta con reserva de dominio, fue llevado por ante el Tribunal mencionado actuaciones que fueron consignadas ut supra marcadas "E", y por ende nulo de nulidad absoluta el convenimiento que dio origen a la homologación dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Heres, de fecha 26-03-2012, utilizando estas personas la vía judicial en burla de los que imparte justicia, y así poder sea declarado y ordene la entrega del vehículo antes identificado a su representado en su condición de propietario del mismo, tal y como está demostrado en las consignaciones ut supra traídas al proceso, ya que el fraude se materializó cuando forjaron en esa causa una inexistente litis entre las partes allí involucradas, solo con el fin de obtener una medida cautelar de secuestro en perjuicio de un tercero como es el caso de su representado, que simularon un juicio naciendo allí la colusión por la combinación existente entre ellos, dando una apariencia de legalidad a las manipulaciones en ese juicio, que fuere llevado por el Tribunal Tercero del Municipio Heres, homologando el convenimiento, que perjudicó gravemente a su poderdante.

CAPITULO III .- PETITORIO:
" Que por todo lo expuesto demanda formalmente a los ciudadanos MORELLA DEL CARMEN SALAS, OCTAVIO GOMES RODRIGUES, JOSE SALVADOR CALABRO DELIA y FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS, arriba identificados, por NULIDAD ABSOLUTA DEL CONVENIMEINTO efectuado ante el Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Homologado en fecha 26-03-2012, a consecuencia de FRAUDE PROCESAL COLUSIVO en que incurrieron al celebrar dicho convenimiento en perjuicio de su representado ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA RIVAS, y asi pide sea declarado por este Tribunal y en consecuencia la inexistencia del juicio signado con el Nº FP02-V-2012-00047, y que a su vez convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en cuanto a la titularidad que posee su patrocinado como único propietario del identificado vehículo.
CAPITULO IV .- MEDIDA CAUTELAR:
" Que por cuanto existe y está fundamentado el buen derecho que reclama sustentado en documentos públicos que le acreditan la titularidad del vehículo ya identificado, documentos ut supra consignados marcados "B", "C", "D" y que su vez existe la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo por la colusión delatada anteriormente, conforme a la consignación supra marcada "E", ya que pudieran desaparecer de la zona el vehículo y/o sufrir un desperfecto mecánico o físico por la conducta desplegada originalmente por las partes intervinientes en ese proceso, y en ese sentido pide que de conformidad con el artículo 588 ordinal 2do. del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida Cautelar de Secuestro, y para tal fin comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta jurisdicción, y se oficie a las autoridades civiles, militares, policiales y de tránsito terrestre, para que logren la detención del identificado vehículo, y lo pongan a disposición del Tribunal y sea depositado ante la Depositaria Judicial Las Moreas de esta localidad, hasta tanto se resuelva a presente pretensión de fraude procesal.

2.- DE LA ADMISION:
En fecha 11 de mayo de dos mil doce, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por FRAUDE PROCESAL (NULIDAD DE COVENIMIENTO) y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación de los demandados a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda.
En cuanto a la medida cautelar solicitada al efecto se aperturó Cuaderno Separado de Medidas signado con el Nº FN01-X-2012-000020, y en fecha 24 de mayo de 2012, este Tribunal se pronunció al respecto mediante Resolución Nº PJO242012000153, en la que acordó DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo MARCA: MAZDA, MODELO: DEMIO 1.5L, T/A, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, SERIAL CARROCERIA: 9FCDW655580003168, SERIAL DEL MOTOR: B5528875, USO: PARTICULAR, PLACA: AB410GF (ANTIGUA FBU33X).- Se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo los Nros. De Oficio 2260-377 y 2260-378.- En fecha 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Comisionado libró Oficio Nº 3660-335-2012, mediante el cual remite la comisión en cuestión, en el estado en que se encuentra por falta de impulso procesal de la parte actora, lo cual fue recibido en este Tribunal en fecha 19-12-2012, constante de ocho (08) folios útiles, y se agregó a los autos.

3.- DE LA CITACION:
" Ordenada la citación personal del demandado, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MIGUEL CHACON, deja consigna al folio 109 boleta de citación debidamente firmada en fecha 20-06-2013, por el co-demandado JOSE SALVADOR CALABRO DELIA.
" En fecha 20-06-2013, el ciudadano alguacil consigna al folio 111 boleta de citación debidamente firmada por el co-demandado FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS.
" Igualmente en fecha 20-06-2013, el ciudadano alguacil consigna al folio 113 boleta de citación debidamente firmada por el co-demandado OCTAVIO GOMES RODRIGUES.
" En la mencionada fecha 20-06-2013, el ciudadano alguacil de este Despacho, consignó boleta de citación y expuso que no pudo lograr la firma de la co-demandada MORELLA DEL CARMEN SALAS, por cuanto se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Principal de Las Flores de Agua Salada, Conjunto Residencial Manar, Town House Nº 16, y le fue imposible dar con la mencionada ciudadana, ya que luego de preguntar a personas que transitaban por la referida avenida, manifestaron desconocerla.- En fecha 21-06-2012 la parte actora solicita la citación por carteles de la co-demandada MORELLA DEL CARMEN SALAS.- Y en fecha 26-06-2012, el abogado en ejercicio RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, arriba identificado, presentó diligencia dándose por citado en representación de la prenombrada MORELLA DEL CARMEN SALAS, y al efecto consignó copia simple de instrumento poder que le fuera otorgado por la misma, y que cursa a los folios 130 y 131.- En fecha 28-06-2012, el apoderado actor consignó diligencia exponiendo que el poder arriba mencionado no fue otorgado por la ciudadana MORELLA DEL CARMEN SALAS, para ser representada en el presente juicio de FRAUDE PROCESAL, por lo que ratificó su solicitud de que para la citación de la misma se libraran carteles de citación.- Es por lo que en fecha 02 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual expresó que tal representación del abogado de la ciudadana MORELLA DEL CARMEN SALAS, no llegó a perfeccionarse en la presente causa al consignar el precitado poder sin la facultad expresa para actuar en este juicio, razón por la que se ordenó librar el cartel de citación solicitado por la representación judicial de la actora, a los fines de la prosecución del juicio. Se libró en la misma fecha dicho Cartel de Citación.
En fecha 17-07-2012, fue consignado en autos Poder Judicial amplio y suficiente debidamente notariado, que fuera otorgado por la prenombrada MORELLA DEL CARMEN SALAS, a la ciudadana LIDIA DEL CARMEN MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 85.863, y de este domicilio.

4.- DE LA CONTESTACIÓN:
" Estando en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente juicio, la co-demandada: MORELLA DEL CARMEN SALAS, arriba identificada, NO EJERCIO TAL DERECHO, ES DECIR, NO DIO CONTESTACION A LA PRESENTE DEMANDA.
" Estando en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente juicio, el co- demandado: FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS, arriba identificado, NO EJERCIO TAL DERECHO, ES DECIR, NO DIO CONTESTACION A LA PRESENTE DEMANDA.

Mientras que los otros co demandados lo hicieron en los términos siguientes:
" El ciudadano OCTAVIO GOMES RODRIGUEZ, por medio de su co-apoderado judicial Abg. CHRISTIAN HAROLD GAY BLANCA, ambos arriba identificados, presentaron ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, en fecha 09-08-2012, así:
CAPITULO I.- DE LOS HECHOS QUE SE RECHAZAN POR SER FALSOS.
" Niega, rechaza y contradice que su representado haya incurrido en un Fraude Procesal colusivo, entre la ciudadana MORELLA DEL CARMEN SALAS Y OCTAVIO GOMES RODRIGUES, como consecuencia del juicio incoado en su contra por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y debidamente homologado el 26 de marzo del año 2012.
CAPITULO II.- DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN PARCIALMENTE.
" Que es verdad que el ciudadano FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS, ya identificado, estaba en posesión del vehículo debidamente descrito en la presente causa, por cuanto éste era su fiador y lo conminó a que se lo dejase tener hasta la completa cancelación del mismo, a lo cual accedió y se lo entregó en posesión así como los documentos de compra-venta portados por su vendedora, por la desconfianza que éste ciudadano tenía.
" Que eso fue en el mes de diciembre del año 2011 aproximadamente, que le entregó el vehículo en cuestión.
" Que mas adelante en enero del año 2012, fue demandado por su vendedora, ciudadana MORELLA DEL CARMEN SALAS FRIAS, ya identificada, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, a lo cual en virtud de su insolvencia no le quedó mas remedio que entregarle el vehículo para lo cual le informó al señor FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS, ya identificado, que lo pusiera a disposición de su vendedora a la brevedad posible.
" Que en ningún momento prestó su consentimiento para que éste dispusiera del vehículo a terceras personas y mucho más sorprendido por este juicio por FRAUDE PROCESAL, cuando la verdad es que el vehículo en cuestión efectivamente no cumplió con su deber de cancelar puntualmente a su vendedora, a lo cual lógicamente acudió a la vía judicial para hacer honrar el contrato de venta con reserva de dominio.
" Que deja contestada la presente demanda en los términos supra expuestos y solicita al Tribunal declare Sin Lugar la presente acción.

" El ciudadano JOSE SALVADOR CALABRO DELIA, por medio de su co-apoderado judicial Abg. RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, ambos arriba identificados, presentaron ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, en fecha 20-09-2012, así:
CONTESTACION DE FONDO
PRIMERO
HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS
1. Que el demandante OSCAR ALBERTO HERRERA RIVAS, ya identificado, se encontraba en esta ciudad el 17 de marzo hogaño en horas de la mañana.
2. Que el demandante se encuentra domiciliado en Puerto Ordaz.
3. Que el demandante procedió a visitar a su hija que vive en esta ciudad, en la Avenida Libertador y que estudia en la universidad de Oriente.
4. Que una comisión judicial adscrita a la Brigada de Motorizados dirigida por el Inspector Zamora le ordenó al actor le entregara el vehículo MARCA: MAZDA, MODELO: DEMIO 1.5 T/A, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCDW655580003168, SERIAL DEL MOTOR: B5528875, USO: PARTICULAR, PLACA: FBU33X, debido a que existía una orden de secuestro dictada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial.
5. Que se sustanció un juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (ASUNTO FP02-V-2012-000047), incoado en fecha 18 de enero del 2012, por la ciudadana demandante MORELLA DEL CARMEN SALAS FARIAS, ya identificada, contra OCTAVIO GOMES RODRIGUES, también identificado, en su condición de comprador del identificado vehículo y contra el ciudadano FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS, ya identificado, quien fungió como fiador del comprador, según se evidencia de documento debidamente autenticado ante la notaría segunda de esta ciudad, el 27 de enero del 2010, anotado bajo el Nº 55, Tomo 003.
6. Que existen dos títulos uno a nombre de MORELLA DEL CARMEN SALAS FARIAS y OTRO a nombre de FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS (el cual es posterior al primero y es falso).
7. Que fue admitida la demanda por el Juzgado Tercero del Municipio Heres y se ordena una medida de secuestro sobre el vehículo propiedad de MORELLA DEL CARMEN SALAS FARIAS.
8. Que el ciudadano OCTAVIO GOMES RODRIGUES convino dos días después de la ejecución de la medida de secuestro, es decir, el 20 de marzo del 2012.
9. Que el ciudadano JOSE SALVADOR CALABRO DELIA, ya identificado, quien hace de su vida cotidiana como vendedor de vehículos nuevos y usados.
SEGUNDO
HECHOS QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN
Que rechaza íntegramente los hechos invocados en el escrito de la demanda por fraude procesal por ser todos ellos falsos, y que por consiguiente, rechaza, y contradice por incierto:
1. Que FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS, le haya manifestado al actor que viniera a esta ciudad a los fines de entregarle el manual del vehículo que supuestamente le hubiese vendido.
2. Que la ciudadana MORELLA DEL CARMEN SALAS FARIAS, quien fue la persona que otorgó poder a JOSE SALVADOR CALABRO DELIA, aquí demandado nunca vendió el vehículo MARCA: MAZDA, MODELO: DEMIO 1.5 T/A, AÑO 2008, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 9FCDW655580003168, SERIAL DEL MOTOR: B5528875, USO PARTICULAR, PLACA FBU33X, tal como así lo pretende hacer ver el actor de esta demanda de fraude procesal.
3. Que el juicio incoado ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres signado bajo el Nº FP02-V-2012-000047 es una patraña judicial hecha por su persona RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI o su mandante para el momento del juicio la ciudadana MORELLA DEL CARMEN SALAS FARIAS.
4. Que dicha patraña se configura cuando la actora, es decir, su persona reforma la demanda y desiste de la demanda en cuanto al señor FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS, con el fin de obtener la posesión del vehículo.
5. Que sea una componenda vilmente fraguada con arreglo mal sano, malicioso y temerario por las partes en el juicio FP02-V-2012-000047.
6. Que ambas partes convienen en fraude a los derechos del actor y que además se le causa un daño patrimonial y moral.
7. Que se haya fabricado una acción en ese juicio relámpago que se sustanció ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres, fundamentándose en una supuesta falta de pago, con letras de cambio autónomas que valen por si solas y a favor de un tercero JOSE CALABRO beneficiarios de ellas.
8. Que la fundamentacion de la presente demanda sea basada en los artículos 17, 170 del Código de Procedimiento Civil.
9. Que el fraude en que incurren las partes en este proceso se produce en razón del convenimiento efectuado ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres, donde la parte demandada OCTAVIO GOMES RODRIGUEZ convienen en todas y cada una de sus partes de la demanda, se da por citado expresamente ante este Tribunal, acepta todo lo demandado, quedando con su expresa aceptación.
10. Que resuelto el contrato de venta con reserva de dominio acuerda entregar vilmente el vehículo que no estaba en su poder a la parte demandante, que se fije que los co-demandados tienen el mismo domicilio tal y como lo señala la demandante, es decir, que arman todo un circo jurídico que los lleva a cometer el fraude procesal o colusión en ese proceso.
11. Que esto es en perjuicio del actor y que en consecuencia de ello, este Despacho debe declarar inexistente el juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio que fue llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Heres.
12. Que utilizan la vía judicial en burla de todos los que imparten justicia.
13. Que forjan una litis inexistente entre las partes allí involucradas.
14. Que se debe declarar la nulidad absoluta del convenimiento efectuado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres a consecuencia del fraude procesal.
Que la verdad es:
a) Que esta demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, se tramita a través de un juicio breve, es decir, de un lapso corto por tal razón no puede tenerse ese juicio como un procedimiento relámpago.
b) Que también se debe establecer que ninguna ley prohíbe el otorgamiento de poderes para la disposición de bienes como así lo hizo la ciudadana MORELLA DEL CARMEN SALAS FARIAS a JOSE SALVADOR CALABRO DELIA, y que por lo tanto es legal y es un uso entre los compradores de vehículos.
c) Que aunado a ello es importante indicar que el fiador ciudadano FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS, era cliente de la empresa, como comprador y como vendedor a quien tuvimos que demandar en varias oportunidades para rescatar varios vehículos que había adquirido bajo este sistema y que será demostrado a lo largo del juicio tal como consta de los asuntos FP02-V-2012-52, FP02-V-2012-49, FP02-V-2010-1090 y FP02-V-2012-47.
d) Que por último el actor JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO (apoderado actor), habla de patraña y fraude procesal cuando en realidad es más fraudulento que los demás, ya que quien representara a la ciudadana MORELLA DEL CARMEN SALAS FARIAS, demandada en ese juicio de fraude procesal es la abogada LIDIA MONTAÑEZ, quien ha sido socia en muchos poderes del denunciador del fraude, razón por la cual es violador de la ley, y así pide se sirva declararlo en la definitiva.
15) Que su mandante debe cancelar las costas y costos procesales en este juicio.
Que impugna los documentos aportados por el actor marcados "B", "C" y "D".

5.- DE LA PRUEBAS: SU ANALISIS Y VALORACION:
PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora, en fecha 15-10-2012, estando en su oportunidad legal lo hace en lo siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA REPRODUCCION DE INSTRUMENTOS
1) DOCUMENTOS PUBLICOS: que reposan a los folios que componen el presente proceso y que los da aquí enteramente por reproducidos y que fueren acompañados con el libelo de demanda en copias fotostáticas, marcados con las letras B, C, y D, a decir, DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA, entre su mandante y el codemandado de autos FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS, Certificado de Registro de Vehículo Nº 30228418 a nombre del identificado ciudadano FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS, y Factura de Compra del Vehículo objeto de esta pretensión a nombre de la codemandada MORELLA DEL CARMEN SALAS FARIAS y acompañadas dichas documentales nuevamente, pero en originales mediante diligencia de fecha 15-05-2012 y marcadas igualmente con las letras B, C y D, reposando en el Cuaderno de Medidas abierto y adjunto al cuaderno principal, siendo el objeto de dicha prueba, que se evidencie lo siguiente: PRIMERO: Que queda evidenciado con la documental marcada "C" y "D" (Certificado Automotor y Certificado de Origen) que el ciudadano FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS, era legítimo propietario del vehículo objeto de la presente pretensión, teniendo facultades para disponer libremente del bien.- SEGUNDO: Que queda evidenciado con la documental marcada "B", que su patrocinado es el actual legítimo propietario del vehículo objeto de la presente demanda por compra debidamente notariada al ciudadano FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS y que fue vilmente desposeído de su propiedad.
DOCUMENTO PUBLICO: Que fuere consignado junto al libelo de demanda y marcado con la letra "E" y que da aquí enteramente por reproducido, en copia certificada (juicio llevado por ante el Tribunal 3ro. del Municipio Heres) siendo el objeto de esta prueba lo siguiente: PRIMERO: Que quede evidenciado que el codemandado ciudadano JOSE SALVADOR CALABRO DELIA, no es y nunca ha sido propietario del vehículo objeto de la presente demanda y que solo actuó en ese juicio en su condición de apoderado de la original propietaria del referido vehículo.- SEGUNDO: Que quede evidenciado que el citado litigio relámpago y acomodaticio, se fraguó para desposeer a su representado de la titularidad que sostiene sobre el vehículo objeto de la presente acción, cayendo todas y cada una de las partes involucradas en este juicio de FRAUDE PROCESAL COLUSIVO.
Del análisis de las pruebas aportadas en el presente capitulo, vale decir, venta del Vehiculo entre el ciudadano Fernando Eusebio Cuesta y Oscar Alberto Herrera Rivas, Certificado Automotor y Certificado de Origen, marcados A,B,C , documentales éstas que no fueron tachadas, si impugnadas sin que se lograran desvirtuar, se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a la documental marcada E, Copia certificada del Expediente del juicio llevado por ante el Tribunal 3ro. del Municipio Heres, se pudo constatar que efectivamente se trata de un juicio donde intervienen los codemandados Jose calabro, Morella Salas y Octavio Gomes, sin que pueda tenerse como un fraude, solo puede evidenciarse que se llevo a cabo un Juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio dentro de los parámetros legales y procedimentales. Así se establece.-

CAPITULO II
PRUEBA DOCUMENTAL
Promueve marcado con la letra "A" en copia certificada debidamente expedida por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA, suscrito entre la codemandada de autos ciudadana MORELLA DEL CARMEN SALAS FARIAS y el ciudadano FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS, compra venta realizada en fecha 17-06-2011, siendo el objeto de esta prueba las siguientes: PRIMERO: Que queda evidenciado que el citado documento sirvió de base al ciudadano EUSEBIO CUESTA, para obtener el Certificado de Registro de Vehículo Nº 20228418, debidamente expedido por las autoridades competentes, acreditándose la titularidad del vehículo objeto de la presente pretensión: SEGUNDO: Que queda evidenciado, que su representado ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA RIVAS, adquirió legítimamente el vehículo objeto de esta demanda de Fraude Procesal por parte de su vendedor ciudadano FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS. TERCERO: Que queda evidenciado que al tener solo el ciudadano JOSE SALVADOR CALABRO DELIA, un poder para enajenar el referido vehículo a un tercero, no limita a la ciudadana MORELLA DEL CARMEN SALAS, a otorgar un documento de compra venta y es lo que se evidencia hasta ahora en este proceso, a menos que existan pruebas que logren desvirtuar contundentemente la presente documental.- CAURTO: Que quede evidenciado que al existir tal documento de compra venta y perfectamente conocido por todas y cada una de las partes hoy involucradas en este proceso por fraude procesal, la única vía que consiguieron para desposeer a un tercero en ese juicio antes citado, y llevado por ante el Tribunal 3ro. del Municipio Heres fue retomar dicha demanda, sacra de ese litigio acomodaticio a FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS vendedor del vehículo a su patrocinado y convenir relampagueantemente entre JOSE SALVADOR CALABRO DELIA y OCTAVIO GOMES RODRIGUES, no obstante que sabían que el vehículo había sido vendido a su conferente y tanto es así que reconocen en ambas contestaciones de demandas que el vehículo en cuestión estaba en posesión de un tercero, ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA RIVAS.
Del análisis de la prueba marcada "A" que corre al folio 393 al 397, vale decir documento de venta del vehiculo Marca: Mazda, placa FBU33X, entre los ciudadanos MORELLA DEL CARMEN SALAS FARIAS y FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS, se observa que fue debidamente notaria y no se logro impugnar, ni fue tachado, por lo que se le otorga valor probatorio; ahora en cuanto a la pretensiones del actor en cuanto al objeto que señala tiene la prueba, resulta difícil poder concluir del documento bajo análisis todos sus señalamientos. Así se establece.-


CAPITULO III
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO
Que por cuanto el ciudadano FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS, no entregó a su mandante el documento de compra venta consignado ut supra y marcado "A", ni en copia ni en original, cuando se realizó la negociación, debiéndose en consecuencia hacerse una exhaustiva investigación ante ambas notarías que se encuentran en esta ciudad, logrando encontrar en el tomo 173, bajo el Nº 06 de los respectivos Libros de Autenticaciones, el mencionado documento existiendo una clara presunción de que el mismo está en poder del referido co-demandante, en consecuencia de ello y de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita de este Tribunal, ordene a la parte demandada ciudadano FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS, a exhibir dicho original, siendo el objeto de esta prueba, que quede plenamente demostrado no obstante de haber consignado copia certificada, la existencia de la venta entre ambos codemandados de autos ciudadanos MORELLA DEL CARMEN SALAS y FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS.
Este Tribunal en el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 29-10-2012 (folio 413, pieza 2 de la presente acusa), ordenó la intimación bajo apercibimiento de la parte co-demandada ciudadano FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su intimación, a las 10:00 a.m. a fin de que exhibiera el documento original de compra venta suscrito entre su persona y la ciudadana MORELLA DEL CARMEN SALAS, consignado por la parte actora, marcado con la letra "A, todo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Se libró la correspondiente Boleta de Intimación y en fecha 06-11-2012, el ciudadano MIGUEL CHACON Alguacil de este Tribunal consignó la misma debidamente firmada por el ciudadano FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS. En fecha 08-11-2012, siendo las 10:00 a.m. tuvo lugar el acto de exhibición de documento, y anunciado como fue comparecieron el apoderado actor Abogado JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, así como el Abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, co-apoderado del co-demandado JOSE SALVADOR CALABRO DELIA, y se dejó constancia que NO COMPARECIO el prenombrado FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que este Tribunal dejó exacto y cierto los datos afirmados en el documento presentado en copia certificada por el solicitante de conformidad con el precitado artículo.
Habiéndose establecido la consecuencia legal de la no comparecencia al acto de exhibición del documento, éste adquiere valor probatorio y así se ratifica.-

PARTE DEMANDADAS:
" Estando en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Promoción de Pruebas en el presente juicio, la co-demandada: MORELLA DEL CARMEN SALAS, arriba identificada, NO EJERCIO TAL DERECHO, ES DECIR, NO PRESENTÓ ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS EN LA PRESENTE DEMANDA.
" Estando en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto Promoción de Pruebas en el presente juicio, el co- demandado: FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS, arriba identificado, NO EJERCIO TAL DERECHO, ES DECIR, NO PRESENTÓ ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS EN LA PRESENTE DEMANDA.

* Estando dentro del lapso legal el abogado en ejercicio CHRISTIAN HAROLD GAY BLANCA, en su carácter de representación judicial del ciudadano OCTAVIO GOMES RODRIGUES, parte co-demandada, supra identificado, presentó Escrito de Promoción de Pruebas, en fecha 04 de octubre de 2012, al cual se le dictó auto de admisión en fecha 29-10-2012, dicho escrito fue presentado en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO. DE LAS DOCUMENTALES:
Primero: por el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, hacen mención y promueven el Escrito acompañado por la parte actora marcado con la letra "E" el cual riela a los folios 13 al 95, contentivo del Asunto FP02-V-2012-047, el cual se acompañó en copia certificada.
Que el objeto de la prueba es demostrar que el juicio y su sentencia supra promovido es totalmente legal y no parte de un fraude.
Que pide que las pruebas sean admitidas, apreciadas y valoradas en la definitiva.
Es de resaltar que la prueba en cuestión ya fue analizada y valorada ut supra, dándose aquí por reproducida.- conste.

* En fecha 15 de octubre de 2012, el abogado en ejercicio RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado JOSE SALVADOR CALABRO DELIA, arriba identificados, presentó ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, al que se le dictó auto de admisión en fecha 29-10-2012.- Dicho Escrito DE PROMOCION DE PRUEBAS fue presentado en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
Reproduce el mérito favorable de los autos, particularmente lo concerniente a los siguientes hechos:
1. Que el juicio por resolución de contrato si existió y por lo tanto no fue en artificio montado entre la ciudadana MORELLA DEL CARMEN SALAS y OCTAVIO GOMES RODRIGUEZ.
2. Que los documentos marcados con las letras "B", "C" y "D" deben ser desechados por ser copias a color de un original y que al ser impugnados dentro del lapso de contestación de la demanda y no ser consignados su original este debe ser desechado tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que el verdadero fraudulento es el abogado de la parte actora al permitir que la ciudadana MORELLA SALAS contratara a la socia del abogado actor.
Del análisis del presente capitulo de pruebas, se puede observar que las documentales aportadas como pruebas por el actor marcados con las letras "B", "C" y "D cursan en original en el cuaderno de medida relacionado a esta causa y las mismas fueron ratificadas en su oportunidad legal en la promoción de pruebas, habiéndose valorado y analizadas.-

CAPITULO SEGUNDO
Promueve la prueba instrumental pública:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produce marcada con la letra "A", copia certificada del expediente Nº FP02-V-2012-000052, donde el ciudadano RUBEN ANTONIO HENECHE BUDAIN demanda a FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS por resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
Objeto de la prueba: demostrar los siguientes hechos:
1) Que al ciudadano FERNANDO CUESTA se le ha demandado en varias oportunidades por no pagar los vehículos adquiridos.
Se puede apreciar de la prueba bajo análisis que se trata de una causa donde aparece como demandado el codemandado en esta causa el ciudadano Fernando Cuesta, valorándose como un indicio que contribuye a formar el criterio de la cotidianidad del oficio del co demandado José calabro. Así se establece.-

2) Marcada con la letra "B" original de instrumento poder para la venta de un vehículo de fecha 28 de diciembre del 2010, anotado bajo el Nº 28, Tomo 336 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de esta ciudad. El vehículo reúne las siguientes características: MARCA: MAZDA, MODELO: DEMIO 1.5 T/A, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 9FDCW655580003168, SERIAL DEL MOTOR: B5528875, USO: PARTICULAR, PLACA: FBU33X.
Objeto de la prueba: demostrar que su mandante tenía poder para vender el vehículo de la co-demandada MORELLA DEL CARMEN SALAS.
Del análisis de la instrumental poder otorgado al ciudadano José Calabro por la ciudadana Morella Salas, efectivamente se desprende que fue otorgado para la venta del vehiculo descrito, cuyo instrumento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 28-12-2010. Se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

2) Marcada con la letra "C", original de instrumento venta con reserva de dominio sobre un vehículo de fecha 21 de enero de 2011 anotado bajo el Nº 55, Tomo 003 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de esta ciudad. El vehículo reúne las siguientes características: MARCA: MAZDA, MODELO: DEMIO 1.5 T/A, AÑO 2008, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 9FDCW655580003168, SERIAL DEL MOTOR: B5528875, USO: PARTICULAR, PLACA: FBU33X.
Objeto de la prueba: con este medio demuestra que su mandante tenía poder para vender el vehículo de la co-demandada MORELLA DEL CARMEN SALAS.
Del estudio de la prueba se puede observar que se trata de documento autenticado, donde se dio en venta el vehiculo propiedad de la ciudadana Morella salas, como consecuencia del poder otorgado anteriormente analizado.- documento éste que no fue desconocido, ni tachado, se le otorga valor probatorio.-

3) Marcada con la letra "D" copia certificada del expediente Nº FP02-V-2012-000049 donde la ciudadana KATIUSKA BOLIVAR GARCIAN demanda a FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS por resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
Objeto de la prueba: con este medio probatorio demuestra los siguientes hechos: i) que al ciudadano FERNANDO CUESTA se le ha demandado en varias oportunidades por no pagar los vehículos adquiridos.
Del análisis de la presente prueba se puede constatar que se trata de juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, en contra de Fernando Cuesta, parte co demandada en la presente causa. Arrojando el mismo resultado del análisis de la causa anteriormente señalada FP02-V-2012-000052, teniéndose como un indicio.


4) Marcada con la letra "E", un legajo de copias simples de poderes donde se puede constatar que entre el ciudadano abogado JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO y la ciudadana abogada de la co-demandada MORELLA DEL CARMEN SALAS existe una sociedad.
Objeto de la prueba: con este medio probatorio demuestra los siguientes hechos: i) Que el fraude lo está fraguando el actor junto con una de las partes que se puede corroborar al no contestar la demanda, ni tampoco promover cuestiones previas.
Analizado los instrumentos referidos, considera quien decide que no puede pretenderse comprometer la ética profesional de los abogados que en alguna oportunidad han trabajados juntos, al tener en cuenta que es una practica común que puede realizarse entre colegas y que generalmente no tienen mas compromisos que el caso especifico para la cual acordaron llevar juntos. Así se establece.-
5) Marcada con la letra "F" dos copias simples de sentencias donde se puede constatar que entre el ciudadano abogado JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO y la ciudadana abogada de la co-demandada MORELLA DEL CARMEN SALAS existe una sociedad.
Objeto de la prueba: con este medio probatorio demuestra los siguientes hechos: i) Que el fraude lo está fraguando el actor junto con una de las partes que se puede corroborar al no contestar la demanda, ni tampoco promover cuestiones previas.
En relación a esta prueba debe considerarse con el mismo criterio del análisis de la anterior.

CAPITULO TERCERO
Promueve la prueba de informe:
1) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el tribunal oficie al Tribunal Primero Civil (FP02-M-2003-000040), FP02-V-2011-1696, FP02-V-2005-000136 y FP02-V-2003-476) a fin de que remita al Tribunal copia certificada de los poderes donde alguna de las partes estén representados por los abogados JOSE ANTONIO HERNANDEZ ANZIANI y LIDIA DEL CARMEN MONTAÑEZ.
Se acordó lo solicitado y fue librado Oficio Nº 2260-784, en fecha 29-10-2012.- En fecha 08-11-2012, se recibió Oficio Nº 025-500/2012, de la misma fecha, (que cursa al folio 440 Pieza 2 de la presente causa), emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remite informa que revisado minuciosamente el libro de causas llevado por dicho Despacho, se pudo constatar que: en el expediente Nº FP02-M-2003-000040, los abogados arriba mencionados son asistentes, no tienen poder; el expediente FP02-V-2011-001696 fue remitido al Tribunal de Municipio Heres del Estado Bolívar por declinatoria de competencia; el expediente Nº FP02-V-2005-000136, no existe dentro de la nomenclatura de ese Despacho y el expediente Nº FP02-V-2003-000476 fue remitido al Archivo Judicial el día 08-05-2008.-

2) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el Tribunal oficie al Archivo Judicial Civil a los fines de que envíen a este Despacho si en esa oficina existen el expediente FP11-L-2008-001243 enviado por el Juzgado de la causa de la ciudad de Puerto Ordaz bajo el Legajo Nº 126, de ser cierta la afirmación si en el expediente existe algún poder donde este alguna de las partes representados por los abogados JOSE ANTONIO HERNANDEZ ANZIANI y LIDIA DEL CARMEN MONTAÑEZ, de ser cierto que envíen copia certificada del poder.
Se acordó lo solicitado y fue librado Oficio Nº 2260-785, en fecha 29-10-2012.-
En fecha 01-11-2012, se recibió en este Despacho Oficio Nº A.J.R.I.- 0594, de fecha 01-11-2012 (que cursa al folio 416 Pieza 2 de la presente causa), emanado del Archivo Judicial Regional Inactivo, Primer Circuito, sede Ciudad Bolívar, mediante el cual informa que dicho expediente FP11-L-2008-001243 no pertenece al Primer Circuito y por tal motivo no se encuentra en ese archivo judicial.
3) Que de con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el Tribunal oficie al archivo Judicial a los fines de que envíen a este despacho si en esa oficina existe el expediente FP11-L-2006-0000524 enviado por el Juzgado de la causa de la ciudad de Puerto Ordaz bajo el Legajo Nº 33, de ser cierta la afirmación si en el expediente existe algún poder donde está alguna de las partes representados por los abogados JOSE ANTONIO HERNANDEZ ANZIANI y LIDIA DEL CARMEN MONTAÑEZ, de ser cierto que envíen copia certificada del poder.
Se acordó lo solicitado y fue librado Oficio Nº 2260-785, en fecha 29-10-2012.-
En fecha 01-11-2012, se recibió en este Despacho Oficio Nº A.J.R.I.- 0594, de fecha 01-11-2012 (que cursa al folio 440 Pieza 2 de la presente causa), emanado del Archivo Judicial Regional Inactivo, Primer Circuito, sede Ciudad Bolívar, mediante el cual informa que dicho expediente FP11-L-2006-000524 no pertenece al Primer Circuito y por tal motivo no se encuentra en ese archivo judicial.

4) Que de con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el Tribunal oficie al archivo Judicial a los fines de que envíen a este despacho si en esa oficina existe el expediente FP02-V-2007-000138 enviado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ciudad Bolívar bajo el legajo Nº 327 de fecha 28-03-2012, bajo el Nº 16, Oficio 025-153-2012, de ser cierta la afirmación si en el expediente existe algún poder donde esté alguna de las partes representados por los abogados JOSE ANTONIO HERNANDEZ ANZIANI y LIDIA DEL CARMEN MONTAÑEZ, de ser cierto que envíen copia certificada del poder.
Se acordó lo solicitado y fue librado Oficio Nº 2260-785, en fecha 29-10-2012.-
En fecha 01-11-2012, se recibió en este Despacho Oficio Nº A.J.R.I.- 0594, de fecha 01-11-2012 (que cursa al folio 440 Pieza 2 de la presente causa), emanado del Archivo Judicial Regional Inactivo, Primer Circuito, sede Ciudad Bolívar, mediante el cual informa que el expediente FP02-V-2007-000138, que remitiera el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial en el LEGAJO Nº 327, no pudo ser ubicado en el mismo.

5) Que de con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el Tribunal oficie al Tribunal Segundo Civil (Nros. FP02-V-2005-000438 y FP02-V-2005-000754), a fin de que remita al tribunal copia certificada de los poderes donde alguna de las partes esté representados por los abogados JOSE ANTONIO HERNANDEZ ANZIANI y LIDIA DEL CARMEN MONTAÑEZ.
Se acordó lo solicitado y fue librado Oficio Nº 2260-786, en fecha 29-10-2012.-
En fecha 06-11-2012, se recibió Oficio Nº 025-500/2012, de la misma fecha, (que cursa al folio 423 Pieza 2 de la presente causa), emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remite copia certificada del poder referido a los abogados JOSE ANTONIO HERNANDEZ ANZIANI Y LIDIA DEL CARMEN MONTAÑEZ, correspondiente al expediente Nº FP02-V-2005-000754.
En fecha 06-11-2012, se recibió Oficio Nº 025-501/2012, de la misma fecha, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (que cursa al folio 430 Pieza 2 de la presente causa), mediante el cual remite copia certificada del poder conferido a los abogados JOSE ANTONIO HERNANDEZ ANZIANI Y LIDIA DEL CARMEN MONTAÑEZ, correspondiente al expediente Nº FP02-V-2005-000438.

6) Que de con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el Tribunal oficie a los Juzgados Tercero ( Nro. FP02-L-2009-000038) y Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia en lo Laboral (FP02-L-2011-000012), a fin de que remita al Tribunal copia certificada de los poderes donde alguna de las partes están representados por los abogados JOSE ANTONIO HERNANDEZ ANZIANI y LIDIA DEL CARMEN MONTAÑEZ.
Que con este medio probatorio pretende demostrar que el fraude es está cometiendo es en este juicio.

Se acordó lo solicitado y fue librado Oficios Nº 2260-787 y Nº 2260-788, en fecha 29-10-2012, a los Juzgados Tercero y Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia en lo Laboral de esta ciudad, respectivamente.-
En fecha 23-09-2012, se recibió Oficio Nº 1070-2013, de fecha 06-11-2012, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- Sede Ciudad Bolívar, (que cursa al folio 456 Pieza 2 de la presente causa), mediante el cual remite un (01) juego de copia certificada, constante de cinco (05) folios, pertenecientes al expediente signado con el Nº FP02-L-2011-000012.

Analizada las resultas de la prueba de informe, puede esta sentenciadora ratificar su criterio en cuanto a las dos pruebas anteriores, en que se pretende comprometer la ética profesional de los abogado JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO y la Abogada LIDIA MONTAÑEZ, por considerar que se trata de trabajos profesionales eventuales que perfectamente pueden presentarse en situaciones particulares. No puede de esta manera tenerse como una sociedad entre los abogados. Así se establece.-

En fecha 17 de octubre de 2012, el abogado JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, en su carácter de co-apoderado judicial del DEMANDANTE, presentó Escrito de OPOSICION A LA PRUEBA DE INFORMES, presentada por el co-demandado JOSE SALVADOR CALABRO DELIA.
En relación a la presente oposición se resolvió en el análisis de las resultas de la prueba de informe.

** DE LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA POR EL CO-DEMANDADO JOSE SALVADOR CALABRO DELIA
En fecha 19 de octubre de 2012, el abogado en ejercicio RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, en su carácter de representante judicial del ciudadano JOSE SALVADOR CALABRO DELIA, ya identificados, presentó escrito mediante el cual expone que estando dentro de lapso legal procede a tachar el documento presentado por la parte actora, arriba identificada, el cual supuestamente fue autenticado en fecha 17 de junio del año 2011, y quedó anotado bajo el Nº 06, Tomo 173 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, y expuso que reserva el derecho de formalización de la tacha en el tiempo oportuno.
En fecha 29 de octubre de 2012, la representación judicial del ciudadano JOSE SALVADOR CALABRO DELIA, ya identificado, de conformidad con el artículo 440, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito FORMALIZANDO LA Tacha del documento de venta de un vehículo de 17-06-2011, anotado bajo el Nº 06, Tomo 173 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar.
Que las bases de formalización de la tacha del documento de venta arriba mencionado, celebrado entre los ciudadanos CUESTA Y SALAS, la realizó en representación de su mandante JOSE SALVADOR CALABRO, quien a su vez es o fue representante de SALAS debido a que la ciudadana MORELLA DEL CARMEN SALAS nunca firmó el documento de venta de fecha 17-06-2011, ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad y que por lo tanto no estuvo nunca presente para autorizar ese acto de compra-venta, tal como lo indica el artículo 1380, ordinal segundo del Código Civil.
Que por lo tanto la firma de la otorgante MORELLA DEL CARMEN SALAS, no es de su autoría, es decir, que la misma fue falsificada.
Tal como consta en el cuaderno de tacha incidental la misma fue resuelta, declarándose la falta cualidad del tachante, en virtud de tratarse de un acto personalísimo en que la co demandada Morella Salas Estando debidamente representada en la presente causa nada dijo al respecto, teniéndose en consecuencia como suya la firma.-


DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA:

En la presente causa se pretende la nulidad del convenimiento celebrado ante el anterior Juzgado Tercero de Municipio Heres de este circuito, basándose en un fraude procesal, que señala el actor se llevo a cabo en la causa de Resolución de contrato de venta con reserva de dominio entre los ciudadanos Morella del Carmen Salas Farias contra los ciudadanos Octavio Gomes Rodrigues y Fernando Eusebio Cuesta Galvis, en virtud de que su representado ciudadano Oscar Alberto Herrera le había comprado a Fernando Cuesta un vehiculo, del cual fue despojado por una comisión policial adscrita a la Brigada de Motorizados, dirigida por el Inspector Zamora Jefe de Operaciones, ordenándole a su conferente que le entregara el vehículo de su propiedad, de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: DEMIO 1.5L T/A, MARCA: MAZDA, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, PLACAS ACTUALES: AB410GF (anteriores placas: FBU33X), SERIAL DE CARROCERIA: 9FCDW65580003168, SERIAL DE MOTOR: B5528875, mostrándole en ese momento un oficio emitido por el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta localidad, cumpliendo éste con lo ordenado por el Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de retener el identificado vehículo, en razón de haberse decretado una medida de secuestro; Encontrándonos actualmente con la existiendo dos títulos de propiedad, debidamente expedidos por el Ministerio de Infraestructura, uno a nombre de MORELLA SALAS (título original) y otro a nombre de FERNANDO EUSEBIO CUESTA, a consecuencia del primer título tal y como se aprecia de la parte de arriba de ambos títulos, el primero 9FCDW655580003168-1-1 y un segundo título con esa misma nomenclatura pero al final se identifica 2-2, es decir, que ese certificado es producto del primero, por lo que hay que entender que para que el vendedor de ese vehículo lo vendiera a su conferente, necesariamente MORELLA SALAS, dueña original, tuvo que haber vendido el vehículo a FERNANDO EUSEBIO y no a OCTAVIO GOMES RODRIGUES, como lo dejaron entrever en el citado juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, y que es una patraña judicial y que se configura aun mas dicha patraña cuando la parte accionante reforma la demanda y desiste de la misma, en cuanto al señor FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS, y que todo eso es fraguado entre las partes involucradas en ese juicio, solo con el fin de convenir rápidamente y obtener nuevamente el vehículo en posesión y volver a disponer del mismo para su enajenación, ya que el demandante otorga poder para que la represente en cuanto a la disposición del señalado vehículo al ciudadano JOSE SALVADOR CALABRO DELIA, ya identificado, quien se dedica a la venta de vehículos usados y es quien otorga poder al abogado HASSANI, en nombre de MORELLA DEL CARMEN SALAS FARIAS, demandante, e intenta ese juicio que hoy se denuncia fraude procesal, y que como también se puede observar de ese juicio, que es quien vende el vehículo con reserva de dominio al ciudadano OCTAVIO GOMES RODRIGUES a través del poder que le fuere otorgado.
Por su parte señala el codemandado Octavio Gomes Que es verdad que el ciudadano FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS, estaba en posesión del vehículo, por cuanto éste era su fiador y lo conminó a que se lo dejase tener hasta la completa cancelación del mismo, a lo cual accedió y se lo entregó en posesión así como los documentos de compra-venta portados por su vendedora, por la desconfianza que éste ciudadano tenía.
Que mas adelante en enero del año 2012, fue demandado por su vendedora, ciudadana MORELLA DEL CARMEN SALAS FRIAS, ya identificada, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, a lo cual en virtud de su insolvencia no le quedó mas remedio que entregarle el vehículo para lo cual le informó al señor FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS, ya identificado, que lo pusiera a disposición de su vendedora a la brevedad posible.
Que en ningún momento prestó su consentimiento para que éste dispusiera del vehículo a terceras personas y mucho más sorprendido por este juicio por FRAUDE PROCESAL, cuando la verdad es que el vehículo en cuestión efectivamente no cumplió con su deber de cancelar puntualmente a su vendedora, a lo cual lógicamente acudió a la vía judicial para hacer honrar el contrato de venta con reserva de dominio.
Mientras que el codemandado José Calabro, a través de su apoderado negó y rechazo pormenorizadamente todas y cada una de las argumentos de la parte actora y señalo que la verdad es que se trata de un procedimiento breve, que no es ilegal que la ciudadana Morella Salas le haya otorgado a su representado un poder para la venta del vehiculo, a demás de ser de uso entre los compradores de vehículos, que el fiador Fernando Cuesta en ese juicio era cliente de la empresa tanto como comprador como vendedor a quien tuvieron que demandar en varias oportunidades para rescatar varios vehículos que había adquirido bajo ese sistema, por ultimo señala que la abogada Lidia Montañés quien representa a Morella Salas en este juicio es socia en muchos poderes con el abogado José Antonio Hernández, quien representa al actor.
Ante todo los argumentos planteados considera quien decide que efectivamente la falta de contestación de la demanda de los codemandados Fernando Cuesta y Morella Salas, quienes celebraron una negociación de compra venta del mismo vehiculo que da origen al juicio de Resolución de contrato de venta con reserva de dominio que se pretende sea anulado el convenimiento celebrado entre Octavio Gomes y Morella Salas, llama poderosamente la atención su contumacia, tomando en cuenta a demás la fecha de autenticación de la venta realizada entre ellos el 17 de junio de 2011, aun cuando el mencionado juicio donde se convino la entrega del vehiculo que se llevo a cabo entre Octavio Gomes y Morella salas, se realizo el 26-03-12 la homologación al convenimiento, juicio que comenzó en fecha el 23 de enero de 2012, lo que significa que para la fecha del mencionado juicio ya Morella salas se había desprendido del vehiculo, por otra parte tenemos que Morella salas le otorgo poder para la venta del vehiculo al ciudadano José calabro en fecha 28-12-2010, éste a su vez vende a Octavio Gomes el 07 de enero de 2011, con mucha anticipación a la venta a Fernando Cuesta, resultando que de la venta celebrado con Octavio Gomes no cumple con lo establecido en el contrato de venta con reserva de dominio y José calabro lo demanda, en virtud de que adicionalmente Morella Salas en el mismo poder confirió facultades judiciales al Abogado Rachid Ricardo Hassani, desprendiéndose tales facultades que hacen procedente la acción, por otra parte se evidencia inequívocamente una doble venta del mismo vehiculo, uno por la propietaria original y otra por su apoderado, que termina en juicio, habiéndose realizado antes de este, dos ventas mas del mismo vehiculo, la que realiza la propietaria original del vehiculo Morella salas a Fernando Cuesta y éste a Oscar Herrera en fecha 20-12-2011, lo cual puede conducir a varias hipótesis, 1° José calabro, vende a Octavio Gomes el 07 de enero de 2011 a través del poder otorgado por Morella Salas en fecha 28-12-2010 y no sabia de las negociaciones realizadas por su poderdante con Fernando Cuesta en fecha 17 de junio de 2011, procediendo a demandar a Octavio Gomes por incumplir con el contrato de venta 2° José Calabro tenia conocimiento de toda las negociaciones realizadas con el vehiculo y procedió igualmente a demandar al comprador para poner en posesión del vehiculo a su poderdante ( propietaria original del vehiculo). Siendo necesario probar ante esta situación la mala fe y conocimiento de las ventas posteriores a la realizada por José Calabro como apoderado de Morella Salas, situación ésta que no ocurrió, por cuanto tenemos un juicio de venta con reserva de dominio que se llevo a cabo ante el hoy Tribunal Tercero Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Heres del estado Bolívar, a través de un procedimiento breve, donde se cumplieron el procedimiento legal, del cual a criterio de quien decide no puede tenerse como fraudulento, lo que si pudiera tenerse como de fraudulento son las ventas que se llevaron a cabo luego de la venta realizada por José Calabro a Octavio Gomes, debiendo accionarse autónomamente para demostrar lo que en apariencia surge en este juicio, igualmente nada se demostró en cuanto a la combinación fraudulenta que señala el actor entre calabro y Fernando cuesta, Morella Salas y octavio Gomes, sobre todo si se considera que es su actividad habitual u oficio la compra y venta de vehículos, la fecha de las venta, la actividad cotidiana de compra y venta de vehiculos bajo la modalidad de reserva de dominio que realiza José Calabro, las varias negociaciones y demandas contra Fernando Cuesta.

Ahora bien, la pretensión del actor encuentra su fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes."
Por su parte, el artículo 170 ejusdem establece lo siguiente:
"Artículo 170 Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso."
En el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria."
Una vez estudiado las actas procesales del presente expediente, así como el acervo probatorio que lo compone, no quedó probado que los demandados hayan tenido conocimiento o estar combinado con los demás codemandados en el convenimiento celebrado en el referido juicio de Resolución de venta con reserva de dominio que se pretende anular
Por otra parte quien decide observa que no ha quedado probado en el presente juicio que la instauración del juicio de venta con reserva de dominio .
por parte del co demandado José calabro en contra de Octavio Gomes, para que cumpliera con el contrato suscrito, tenga alguna relación con las posteriores ventas que se realizaron del vehiculo y que se haya utilizado el juicio en perjuicio del ultimo comprador del vehiculo, hoy accionante; por lo que , el ejercicio de la acción para hacer efectivo la recuperación del vehiculo, mal podría constituir fraude procesal.
Establecido lo anterior, necesariamente debe incorporar a la presente decisión el criterio jurisprudencial, pionero en materia de fraude procesal, el cual fue establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, caso HANS GOTTERRIED EBERT DREGER, en el cual se estableció lo siguiente:
"En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.
En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.
La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede a pesar de sus limitaciones un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.
A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.
Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a Jorge W. Peyrano (El Proceso Atípico, ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:
"[...] Pensamos que -con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen -entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico.
También creemos -o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua.
Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá -si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado mas arriba".
En el caso sub iudice se observa que el convenimiento efectuado por el ciudadano OCTAVIO GOMES, en el juicio incoado por el ciudadano JOSE CALABRO, fue homologado por el hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 26-03-2012, otorgándole carácter de cosa juzgada una vez vencido el lapso establecido para su apelación sin que se verificara tal circunstancia.
En ese sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial acogido en la presente decisión, la pretensión de fraude procesal resulta improcedente en el presente caso, así como todas las argumentación expuestas, al haberse cumplido todos los pasos procesales en el juicio que se pretende la anulación del convenimiento. Igualmente , tal como lo indicó la jurisprudencia supra transcrita, permitir que la cosa juzgada pueda ser atacada por vía ordinaria mediante una pretensión de fraude procesal, evidentemente vulnera el orden público y la seguridad jurídica que proporciona dicha institución.
En consecuencia, en virtud de los argumentos fácticos y jurídicos que componen la presente decisión, esta sentenciadora observa que no ha quedado probado en el presente juicio el fraude procesal, ni los vicios de nulidad denunciados. Por lo tanto, este tribunal impretermitiblemente debe declarar sin lugar la pretensión contenida en la presente demanda, tal y como lo hará de manera expresa en la parte dispositiva de la presente decisión y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de fraude procesal y nulidad de convenimiento homologado por el Tribunal Tercero de Municio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres incoada por el ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA RIVAS en contra de los ciudadanos Morella del carmen Salas, Octavio Gomes, José Salvador Calabro Delia y Fernando Eusebio Cuesta.
Se condena en costas a la parte actora.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 15 días del mes de Julio del año 2014 . - AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA .

Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA.

Abg. LOYSI MERIDA AMATO.
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 AM.)
LA SECRETARIA

Abg. LOYSI MERIDA AMATO.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2012-000607
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: FN01-X-2012-000020
CUADERNO SEPARADO DE TACHA: FN01-X-2012-000048
MEF/Lma/Jennifer
RESOLUCION: PJ02422014000187