REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
204º y 155º
Ciudad Bolívar 29 del Julio de 2014
ASUNTO: FP02-S-2014-0001667
RESOLUCIÓN N°PJ0242014000197
Con fecha 28 de mayo de 2.014 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JEAN CARLOS SANTAMARIA MARTINEZ y SARAY MARGARITA NUÑEZ GAZCON, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.728.530 y V-13.658.297, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YONOSKA RUJANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.377, y de este domicilio, cursante al folio dos (02). El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 06 de Abril de 1994 conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11, inserta al folio 21, Tomo I, del correspondiente Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Despacho durante el año 1994, que acompañaron a la presente solicitud, marcada “A”, y cursante al folio Cinco (05).
Que durante la unión matrimonial, de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud procrearon Dos (2) hijos de nombres CARLOS NOEL SANTAMARIA NUÑEZ y ELIDE DEL CARMEN SANTAMARIA NUÑEZ, mayores de edad, como consta en la copias de la cédulas anexa a la presente solicitud. Igualmente expusieron que no adquirieron bienes de fortuna que partir, y así lo hace constar el Tribunal.
Que desde el día 30 del mes de Enero del año 2.006, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 12 de Junio de 2014, se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su notificación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado Boleta. El Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación, en fecha 19 de Junio de 2014, la cual fue debidamente firmada por la representación fiscal; y en fecha 25 de Junio de 2.014, la abogada YAJAIRA GIANNSTTASIO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia donde solicita al Tribunal a instar a la Ciudadana SARAY MARGARITA NUÑEZ GAZCON a que consignen los datos filiatorios a los fines de que se verifique el numero de cédula de identidad correcto. Habiéndose librado nuevamente Boleta. El Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación, en fecha 16 de Julio de 2014, la cual fue debidamente firmada por la representación fiscal; y en fecha 28 de Julio de 2.014, la abogada YAJAIRA GIANNSTTASIO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia emitiendo opinión favorable respecto a la presente solicitud, por lo que este Tribunal acuerda proceder a sentenciar la misma.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JEAN CARLOS SANTAMARIA MARTINEZ y SARAY MARGARITA NUÑEZ GAZCON, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 06 de Abril de 1994, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo. La Secretaria.
Abg. Loysi Mérida Amato.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.).
La Secretaria.
Abg. Loysi Mérida Amato.
MEF/Lma/paquirma
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