REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de Julio de 2014
201º y 152º

ASUNTO: FP02-S-2014-001766
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242014000175.
Vista la Solicitud de PRESCRIPCION Y EXTINCION DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, solicitada el ciudadano CARLOS ALEJANDRO SIMONOVIS MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.883.333, debidamente asistido por los ciudadanos SIMON ELOY ANDARCIA FEBRES y MAURIO GAMBOA, abogados en ejercicios, inscritos en el I.PS.A, bajo los Nos, 49.865 y 119.726, sobre un inmueble ubicado en la prolongación del Paseo Meneses de Ciudad Bolívar por haber transcurrido desde el año 14/06/1944 hasta la fecha 29/04/2014, setenta (70) años que se constituyó hipoteca mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 14/06/1944, bajo el Nº 132, folio 228 al 240, Protocolo Primero Segundo Trimestre del año 1944; la cual fue itinerada a este despacho en fecha 05-06-14, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Se declara INCOMPETENTE para la sustanciación, conocimiento y decisión de la causa por ser de jurisdicción voluntaria.
Pasa este juzgado a exponer lo siguiente: Se desprende de los autos que acompañan el presente escrito que quien la suscribe pretende sea declarado una prescripción y extinción de hipoteca que se constituyera en el año 1.944, sobre el inmueble arriba descrito, tal procedimiento debe ser ventilado por medio de demanda a los fines de resguardar los derechos que existieren y tuvieren el acreedor o sus sucesores, tal sea el caso, esto a los fines de garantizar el debido proceso enmarcado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la extinción de garantías hipotecarias pueden lesionar el derecho subjetivo del acreedor hipotecario, lo cual sería su derecho de ejecutar la cosa gravada para satisfacer su crédito, accesando a la vía contenciosa a los fines de plantear el procedimiento respectivo que logre el remate de la cosa hipotecada, así mismo el deudor o sus herederos, que debe demostrar que ha sido liberado de su obligación en el transcurso del tiempo. Establece el artículo 1907 del Código Civil las maneras de extinción de la hipoteca, así como también el artículo 1908 que indica:” La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviese en poder de un tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.” Así mismo establece el artículo 1952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. Se desprende entonces que el presente asunto que nos ocupa por su misma naturaleza no encuadra dentro de las solicitudes de jurisdicción voluntaria, ya que debe ventilarse a través de un juicio ordinario ante un tribunal de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde este situado el inmueble, ya que en este tipo de juicios se ven incluidos derechos de terceros que pueden verse afectados, es por lo cual analizado lo anterior esta sentenciadora, en virtud de la declinatoria de competencia que realizo el juez Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, procede a declarar el Conflicto negativo de Competencia, sobrevenida en la misma, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, se declaro incompetente por la materia por las razones sobradamente explicadas, y ordeno remitir a cualquiera de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y recibida en este Juzgado en fecha 05-04-2014, sin atender a lo señalado en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase mediante oficio, copia certificada del libelo de la solicitud, de la decisión de la fecha 21-05-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del presente auto al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que decida la regulación planteada. Líbrense los respectivos oficios.-
LA JUEZA TEMPORAL

Abg, MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA


Abg. LOYSI MERIDA AMATO

MEF/lma.