REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de Julio de 2014
205º y 155º
VISTOS “Con informes de la parte actora
CUADERNO DE TACHA: FN01-X-2012-000048
Causa Principal: FP02-V-2012-0000607
NUMERO DE RESOLUCION: PJ024201400178
PARTE ACTORA: OSCAR ALBERTO HERRERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4019126; Representado por el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.PS.A, bajo el Nº 84.102.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MORELLA DEL CARMEN SALAS, OCTAVIO GOMES RODRIGUES, JOSE SALVADOR CALABRO DELIA Y EUSEBIO CUESTA GALVIS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-11732474, 15618019, 10046294 y 12192935 respectivamente de este.- quienes se encuentran representados por los abogados, LIDIA MONTAÑEZ, CHISTIAN GAY, RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, abogados en ejercicio, inscritos en el I.PS.A bajo los Nº 85.863, 146.645, 35.713
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTOS (VIA INCIDENTAL)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 19/10/2012, el ciudadano RACHID RICARDO HASSAANI EL SOUKI, en su carácter de Coapaderado Judicial del Ciudadano JOSE SALVADOR CALABRO DELIA, procede a TACHAR el documento presentado por la parte actora en la causa principal signado con el Nº FP02-V-2012-000607, en el cual supuestamente fue autenticado en fecha 17 de junio de 2011 y quedo anotado bajo el N° 06, tomo 173 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar..-
En fecha 29/10/2012, el apoderado judicial RACHID RICARDO HASSANI, consigna escrito mediante la cual formaliza la tacha del documento, de venta de un vehículo de fecha 17/06/2011, en los términos siguientes:
Que la base para la formalización de la tacha del documento de venta arriba mencionado entre los ciudadanos CUESTA Y SALAS en representación de su mandante JOSE SALVADOR CALABRO, quien a su vez es o fue representante de SALAS debido a que la ciudadana MORELLA DEL CARMEN SALAS, nunca firmo el documento de venta de fecha 17/06/2011, ante la Notaria Pública Segunda de esta Ciudad y por lo tanto no estuvo nunca presente para autorizar ese acto de compra- venta tal como lo indica el artículo 1380, ordinal segundo del Código Civil.-
A los efectos y en nombre de su representado usara a su favor como prueba las experticias grafotécnica y la inspección ocular a los Libros de la Notaria mencionada.-
Con respecto a la experticia grafotecnica que será evacuada señalo a este despacho como documento indubitado, establecido en el artículo 448 ejusdem al poder otorgado por Morella del Carmen Salas a favor de José Salvador Calabro para la venta de un vehiculo identificado en autos y el poder otorgado por la misma Morella del Carmen Salas.-
En fecha 06-11-2012, la parte demandante dio contestación a la tacha incidental, insistiendo en la validez del documento objeto de dicha incidencia por las siguientes razones: 1) Por que el tachante no fue el que otorgo el documento….considerando la tacha una acción personalísima por lo que resulta absurdo tachar la firma de otra persona, estando en presencia de una falta de cualidad activa del tachante… 2) por que una de las firmas del documento que se pretende tachar de falso se encuentra consignada en el expediente en copias fotostática certificada, todo lo cual hará ineficaz la prueba de cotejo que se practique.
En fecha 20/11/2012, este Juzgado mediante auto acordó abrir cuaderno separado para sustanciar la incidencia de tacha.-
En fecha 07/02/2013, la parte demandada, consigna escrito de pruebas en la incidencia de tacha:
- Reprodujo el merito que resulta de los autos, en especial el incumplimiento del actor al no acompañar al escrito de pruebas el documento de Venta original.
- Promovió la prueba de experticia a fin de que los peritos que se designen se constituyan en la sede del Tribunal sobre los puntos señalados en dicho escrito.
- Promovió la prueba de Inspección Judicial..
En fecha 15-01-2013, la parte demandante, consigna escrito de oposición a la prueba de exhibición que corre al folio 24.-
En fecha 26-02-2013, se fija por auto de este Tribunal hora y fecha para que tenga lugar los nombramientos de expertos.-
En fecha 03/05/2013, el ciudadano ANGEL DEL VALLE VELASQUEZ SABINO, se aboca a la presente causa, quien fue designado como juez temporal de este Juzgado.-
En fecha 01/08/2013, los ciudadanos JULIO TOMAS ROMERO, HENRY MANUEL MARCANO, FEDERMAN RONDON, quienes debidamente aceptaron el cargo como expertos y juramentados como fueron consignaron informaron de Resultado de la Experticia Grafotecnica, que corren a los folios 81 al 84, donde hacen sus respectiva conclusión.-
En fecha 20/02/2014, cursa sentencia interlocutoria donde se ordena Repone la Causa, al estado de dar cumplimiento con el acto omitido señalado en el artículo 442 0rdinal 7 del código de procedimiento civil , a saber de trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el Instrumento objeto de tacha.-
En fecha 30/04/2014, cursa al folio 114, acta donde se traslado este Juzgado en la dirección de la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, ubicada en Calle Machado cruce con Paseo Heres; Sector EL Manguito, a los fines de dar cumplimiento al artículo 442 ordinal 7º ejusdem.-
PUNTO PREVIO:
Habiéndose propuesto en vía incidental la Tacha del Documento venta de un vehiculo celebrado entre los ciudadanos Eusebio cuesta y Morella Salas, en fecha 17-06-2011, anotado bajo el N° 06, tomo 173 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, y formalizada ésta, la actora procedió a insistir en la autenticidad del documento lo que nos orienta a seguir adelante el procedimiento de tacha , cumpliéndose los requisitos pautados en el articulo 442 adjetivo, lo cual esta dirigido a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar el instrumento como falso, de esta manera si se concibe que los hechos alegados se encuentran en algunos de los supuestos legales de tacha , es lógico que se deba demostrar por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.
En este sentido se observa que el artículo 1.380 del Código Civil establece que “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o radargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales. (…) 2... “que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”. Ahora bien, la tacha de falsedad de un instrumento público o privado tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración, es decir vicios de carácter formal y que miran a la fabricación del instrumento. La legitimación para tachar un instrumento público corresponde indistintamente al promovente de esa prueba o a su antagonista, aunque normalmente sea éste último quien tenga interés en invalidarlo. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo III. Tercera Edición actualizada, Caracas 2006.
Por otra lado tenemos el tema de la cualidad
En este orden de ideas es importante considerar lo que se ha venido estableciendo por la doctrina y jurisprudencia patria en torno al tema de la legitimatio ad causam , es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
(Sentencia del 20 de junio de 2010. SCC, Mag. Luis Ortiz; Exp2010-000400- RC.00258-20611-10-400)
Al respecto considera esta juzgadora que el desconocimiento o la tacha de un instrumento corresponde a la persona o personas que aparezcan en dicho documentos como otorgantes, es decir, que el impugnante o tachante del documento debe ser la persona o su representante legal, por lo que mal puede venir otra persona por ella, sin tener su representación, a tachar o desconocer un instrumento presuntamente firmado por ella, y menos aún, cuando dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público debidamente facultado para tal acto. Igualmente considera quien decide que estando presente en el juicio la parte a quien se le atribuye la autoría de la firma y ésta no la desconozca, impugne o tache debe tenerse como cierto que emana de ella, pues es la persona con conocimiento directo de saber si participo o no en la formación del documento y si es suya la firma, por lo que si nada a dicho debe tenerse como reconocido como suya la firme. Así se decide.
Considerando las anotaciones anteriores y encuadrándolo a la causa que nos ocupa se puede evidenciar que el tachante Abg. Ricardo Hassani NO tiene la cualidad para sostener la presente tacha incidental, pues se desprende de los autos que no representa a la parte co demandada Morella Salas a quien se le atribuye la firma y que ésta nada dijo con relación a su firma al encontrarse presente en la causa y debidamente representada por la abogada Lidia Montañez. En consecuencia por las razones expuestas este Juzgado haciendo suyo el criterio jurisprudencial trascrito anteriormente declara LA FALTA DE CUALIDAD.- ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.-
Notifiquese a las partes de la presente decisión.- libese boletas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en fecha 08 días de Julio de 2014.- . AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.- siendo las 10:40 Am
La Juez
La Secretaria
Abog. Merlid Elizabeth Figueredo
Abg. Loisy Merida Amato
MEF/Lmpaquirma
Publicada en esta misma fecha. Conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:40 AM
La Secretaria.-
Abg.- Loysi Merida Amato.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de Julio de 2014
205º y 155º
VISTOS “Con informes de la parte actora
CUADERNO DE TACHA: FN01-X-2012-000048
Causa Principal: FP02-V-2012-0000607
NUMERO DE RESOLUCION: PJ024201400178
PARTE ACTORA: OSCAR ALBERTO HERRERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4019126; Representado por el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.PS.A, bajo el Nº 84.102.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MORELLA DEL CARMEN SALAS, OCTAVIO GOMES RODRIGUES, JOSE SALVADOR CALABRO DELIA Y EUSEBIO CUESTA GALVIS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-11732474, 15618019, 10046294 y 12192935 respectivamente de este.- quienes se encuentran representados por los abogados, LIDIA MONTAÑEZ, CHISTIAN GAY, RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, abogados en ejercicio, inscritos en el I.PS.A bajo los Nº 85.863, 146.645, 35.713
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTOS (VIA INCIDENTAL)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 19/10/2012, el ciudadano RACHID RICARDO HASSAANI EL SOUKI, en su carácter de Coapaderado Judicial del Ciudadano JOSE SALVADOR CALABRO DELIA, procede a TACHAR el documento presentado por la parte actora en la causa principal signado con el Nº FP02-V-2012-000607, en el cual supuestamente fue autenticado en fecha 17 de junio de 2011 y quedo anotado bajo el N° 06, tomo 173 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar..-
En fecha 29/10/2012, el apoderado judicial RACHID RICARDO HASSANI, consigna escrito mediante la cual formaliza la tacha del documento, de venta de un vehículo de fecha 17/06/2011, en los términos siguientes:
Que la base para la formalización de la tacha del documento de venta arriba mencionado entre los ciudadanos CUESTA Y SALAS en representación de su mandante JOSE SALVADOR CALABRO, quien a su vez es o fue representante de SALAS debido a que la ciudadana MORELLA DEL CARMEN SALAS, nunca firmo el documento de venta de fecha 17/06/2011, ante la Notaria Pública Segunda de esta Ciudad y por lo tanto no estuvo nunca presente para autorizar ese acto de compra- venta tal como lo indica el artículo 1380, ordinal segundo del Código Civil.-
A los efectos y en nombre de su representado usara a su favor como prueba las experticias grafotécnica y la inspección ocular a los Libros de la Notaria mencionada.-
Con respecto a la experticia grafotecnica que será evacuada señalo a este despacho como documento indubitado, establecido en el artículo 448 ejusdem al poder otorgado por Morella del Carmen Salas a favor de José Salvador Calabro para la venta de un vehiculo identificado en autos y el poder otorgado por la misma Morella del Carmen Salas.-
En fecha 06-11-2012, la parte demandante dio contestación a la tacha incidental, insistiendo en la validez del documento objeto de dicha incidencia por las siguientes razones: 1) Por que el tachante no fue el que otorgo el documento….considerando la tacha una acción personalísima por lo que resulta absurdo tachar la firma de otra persona, estando en presencia de una falta de cualidad activa del tachante… 2) por que una de las firmas del documento que se pretende tachar de falso se encuentra consignada en el expediente en copias fotostática certificada, todo lo cual hará ineficaz la prueba de cotejo que se practique.
En fecha 20/11/2012, este Juzgado mediante auto acordó abrir cuaderno separado para sustanciar la incidencia de tacha.-
En fecha 07/02/2013, la parte demandada, consigna escrito de pruebas en la incidencia de tacha:
- Reprodujo el merito que resulta de los autos, en especial el incumplimiento del actor al no acompañar al escrito de pruebas el documento de Venta original.
- Promovió la prueba de experticia a fin de que los peritos que se designen se constituyan en la sede del Tribunal sobre los puntos señalados en dicho escrito.
- Promovió la prueba de Inspección Judicial..
En fecha 15-01-2013, la parte demandante, consigna escrito de oposición a la prueba de exhibición que corre al folio 24.-
En fecha 26-02-2013, se fija por auto de este Tribunal hora y fecha para que tenga lugar los nombramientos de expertos.-
En fecha 03/05/2013, el ciudadano ANGEL DEL VALLE VELASQUEZ SABINO, se aboca a la presente causa, quien fue designado como juez temporal de este Juzgado.-
En fecha 01/08/2013, los ciudadanos JULIO TOMAS ROMERO, HENRY MANUEL MARCANO, FEDERMAN RONDON, quienes debidamente aceptaron el cargo como expertos y juramentados como fueron consignaron informaron de Resultado de la Experticia Grafotecnica, que corren a los folios 81 al 84, donde hacen sus respectiva conclusión.-
En fecha 20/02/2014, cursa sentencia interlocutoria donde se ordena Repone la Causa, al estado de dar cumplimiento con el acto omitido señalado en el artículo 442 0rdinal 7 del código de procedimiento civil , a saber de trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el Instrumento objeto de tacha.-
En fecha 30/04/2014, cursa al folio 114, acta donde se traslado este Juzgado en la dirección de la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, ubicada en Calle Machado cruce con Paseo Heres; Sector EL Manguito, a los fines de dar cumplimiento al artículo 442 ordinal 7º ejusdem.-
PUNTO PREVIO:
Habiéndose propuesto en vía incidental la Tacha del Documento venta de un vehiculo celebrado entre los ciudadanos Eusebio cuesta y Morella Salas, en fecha 17-06-2011, anotado bajo el N° 06, tomo 173 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, y formalizada ésta, la actora procedió a insistir en la autenticidad del documento lo que nos orienta a seguir adelante el procedimiento de tacha , cumpliéndose los requisitos pautados en el articulo 442 adjetivo, lo cual esta dirigido a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar el instrumento como falso, de esta manera si se concibe que los hechos alegados se encuentran en algunos de los supuestos legales de tacha , es lógico que se deba demostrar por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.
En este sentido se observa que el artículo 1.380 del Código Civil establece que “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o radargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales. (…) 2... “que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”. Ahora bien, la tacha de falsedad de un instrumento público o privado tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración, es decir vicios de carácter formal y que miran a la fabricación del instrumento. La legitimación para tachar un instrumento público corresponde indistintamente al promovente de esa prueba o a su antagonista, aunque normalmente sea éste último quien tenga interés en invalidarlo. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo III. Tercera Edición actualizada, Caracas 2006.
Por otra lado tenemos el tema de la cualidad
En este orden de ideas es importante considerar lo que se ha venido estableciendo por la doctrina y jurisprudencia patria en torno al tema de la legitimatio ad causam , es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
(Sentencia del 20 de junio de 2010. SCC, Mag. Luis Ortiz; Exp2010-000400- RC.00258-20611-10-400)
Al respecto considera esta juzgadora que el desconocimiento o la tacha de un instrumento corresponde a la persona o personas que aparezcan en dicho documentos como otorgantes, es decir, que el impugnante o tachante del documento debe ser la persona o su representante legal, por lo que mal puede venir otra persona por ella, sin tener su representación, a tachar o desconocer un instrumento presuntamente firmado por ella, y menos aún, cuando dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público debidamente facultado para tal acto. Igualmente considera quien decide que estando presente en el juicio la parte a quien se le atribuye la autoría de la firma y ésta no la desconozca, impugne o tache debe tenerse como cierto que emana de ella, pues es la persona con conocimiento directo de saber si participo o no en la formación del documento y si es suya la firma, por lo que si nada a dicho debe tenerse como reconocido como suya la firme. Así se decide.
Considerando las anotaciones anteriores y encuadrándolo a la causa que nos ocupa se puede evidenciar que el tachante Abg. Ricardo Hassani NO tiene la cualidad para sostener la presente tacha incidental, pues se desprende de los autos que no representa a la parte co demandada Morella Salas a quien se le atribuye la firma y que ésta nada dijo con relación a su firma al encontrarse presente en la causa y debidamente representada por la abogada Lidia Montañez. En consecuencia por las razones expuestas este Juzgado haciendo suyo el criterio jurisprudencial trascrito anteriormente declara LA FALTA DE CUALIDAD.- ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.-
Notifiquese a las partes de la presente decisión.- libese boletas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en fecha 08 días de Julio de 2014.- . AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.- siendo las 10:40 Am
La Juez
La Secretaria
Abog. Merlid Elizabeth Figueredo
Abg. Loisy Merida Amato
MEF/Lmpaquirma
Publicada en esta misma fecha. Conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:40 AM
La Secretaria.-
Abg.- Loysi Merida Amato.-
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