REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, 08 de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: FP02-S-2014-0000566
RESOLUCIÓN N° PJ0242014000177

Con fecha 21 de febrero de 2.014 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha, escrito continente de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos ARMANDO RAFAEL PEREZ DIAZ y MARIA DE LOURDES REYES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.880.589 y V- 8.876.070, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho ANTONIO RAFAEL PADRON, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 29.335 y de este domicilio .
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Septiembre de 1.980, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron a la presente solicitud, marcada “A”.
Que durante la unión matrimonial, de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud procrearon dos (02) hijos durante su relación conyugal, los cuales son mayores de edad y así lo hace constar el Tribunal.-
Que desde el diez (10) de enero del año 1984, su vida conyugal fue interrumpida y hasta la presente fecha no ha sido reanudada, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.

S E G U N D O:
En fecha 10 de Marzo del 2014 se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación, en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2014; y en fecha 21 de marzo de 2014, la Abogada YAJAIRA GIANNASTASSIO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia en la cual insta a las partes a que manifiesten cual fue su ultimo domicilio conyugal.-
En fecha 06 de mayo del año 2014, los solicitantes de autos dieron cumplimiento a lo solicitado librándose nuevamente boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico a los fines de que emita la opinión correspondiente a la presente solicitud.-
En fecha 03 de junio del año 2014, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal séptimo del ministerio publico, y en fecha 25 de junio de 2014, la Abogada YAJAIRA GIANNASTASSIO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia en la cual manifiesta que no tiene nada que objetar a la presente solicitud de divorcio 185-A y en consecuencia emite opinión favorable a la misma.-

T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ARMANDO RAFAEL PEREZ DIAZ y MARIA DE LOURDES REYES GARCIA, por ante la Prefectura de la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Septiembre de 1.980, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del Mes de julio del Año Dos Mil Catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg.- Merlid Elizabeth Figueredo.-
La Secretaria.

Abg. Loysi Mérida Amato.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.)
La Secretaria.

Abg. Loysi Mérida Amato
Orlando.-