REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, once de julio de dos mil catorce
204° y 155º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252014000219
ASUNTO: FP02-S-2014-0001642

En fecha 27 de mayo de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: CARLOS EFIGENIO RENDON CEDEÑO y JOSEFA GREGORIA HERRERA OLIVO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-10.043.922 y V-12.191.152, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio TOMÁS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.388, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 24 de septiembre de 1993, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 195, Folio 95, del libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 1993, la cual acompañaron marcada “A”.-

Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la Calle Bucare, Casa No. 02, Barrio El Mereyal, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-

Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes y, procrearon dos (02) hijas, los cuales llevan por nombres CATHERINE JINETT RENDON HERRERA e ISANI YANEZTKY RENDON HERRERA.-

Argumentaron, que desde el 02 de noviembre del año 1996, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos.-
Solicitaron, la citación del Fiscal del Ministerio Público; se admitiera y se sustanciara la solicitud, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.-

En fecha 02 de junio de 2014, se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su notificación, para que expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud y, habiéndose librado la boleta de citación, se dio por citada el 25 de junio de 2014.-

En fecha 26 de junio de 2014 la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Civil y Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó escrito, señalando: …omisis… “este Representante Fiscal, no tiene nada que objetar en la presente solicitud. En consecuencia, emite opinión favorable a la misma.”.-

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: CARLOS EFIGENIO RENDON CEDEÑO y JOSEFA GREGORIA HERRERA OLIVO, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 24 de septiembre de 1993, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 195, Folio 95 del libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 1993, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.


Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de julio del dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.). Conste.-

La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano