REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, once de julio de dos mil catorce
204° y 155º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252014000220
ASUNTO: FP02-S-2014-001757
En fecha 05 de junio de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: ANA MARLENY ROMERO DUARTE y CARLOS DAVID GARCÍA VARELA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-8.884.086 y V-10.573.216, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.127, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 28 de junio de 1989, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 195, Folios 43 al 46, del Libro III, Tomo I, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1989, la cual acompañaron marcada “A”.-
Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en el Barrio Banco Obrero, Casa Nº 07, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre DAVIANA LUCÍA GARCÍA ROMERO y GUILLERMO DAVID GARCÍA ROMERO (Fallecido).-
Argumentaron, que desde el día veinte (20) de julio del año 1996, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos.-
Solicitaron, la citación del Fiscal del Ministerio Público; se admitiera y se sustanciara la solicitud, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.-
En fecha 10 de junio de 2014, se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su notificación, para que expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud y, habiéndose librado la boleta de citación, se dio por citada el 25 de junio de 2014.-
En fecha 26 de junio de 2014 la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Civil y Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar presentó escrito, señalando: …omisis… “este Representante Fiscal, no tiene nada que objetar en la presente solicitud. En consecuencia, emite opinión favorable a la misma.”.-
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: ANA MARLENY ROMERO DUARTE y CARLOS DAVID GARCÍA VARELA, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 28 de junio de 1989, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 195, Folios 43 al 46, del Libro III, Tomo I, del Registro Civil de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 1989, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de julio del dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.). Conste.-
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
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