REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, catorce de Julio de dos mil catorce
204º y 155º

RESOLUCION Nº: PJ0252014000224
ASUNTO: FP02-S-2014-002094


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal estando en la oportunidad procesal correspondiente, observa:
Que el presente asunto dimana de una solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, intentada en fecha 01 de julio de 2014, y recibida mediante distribución de la Unidad de Recepción de Documentos en la misma fecha, por los ciudadanos FELIPE ANTONIO ZAMBRANO y MARIA TERESA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.799.500 y V-3.019.576, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR RAUL SALAMANCA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.197.

Manifiestan los cónyuges antes mencionados haber contraído matrimonio civil en fecha 30 de Enero de 1972, por ante la prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Una vez de haber contraído nupcias, fijaron su domicilio en la Urbanización La Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo el 14 de enero del año 1977 acordaron separarse de hecho, y hasta la presente fecha existe una ruptura prolongada de la vida en común sin que hubiere ningún tipo de reconciliación, ya que ambos viven en domicilios diferentes. Declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes los cuales sean objeto de liquidación y, procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombre: JOSE GREGORIO y LESBIA DEL CARMEN ZAMBRANO GOMEZ


Ahora bien, en fecha 04 de Julio de 2014, este tribunal dicto auto dándole entrada al presente asunto e instando a los solicitantes a indicar cual fue su último domicilio conyugal, en virtud de no haberlo señalado en su libelo de demanda, concediéndoles un lapso de Cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de haber sido publicado el auto, a los fines de determinar la competencia de este Tribunal, puesto que es materia de orden publico es necesaria la intervención del Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia como parte de buena fe de los actos y de las buenas costumbres ni sea contrario a derecho. Esto a los fines de que dieran cumplimiento a lo dictaminado por este Juzgador en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establece el ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:

Art.140.- “Los cónyuges de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal.”

Art. 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común (omissis)”. (Negrillas y subrayado añadidos).

Por otro lado, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone, que presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en el caso que nos ocupa, se evidencia que los solicitantes subvirtieron normas de orden público, en virtud que no cumplieron con la carga que prevé el artículo 140-A del Código Civil, en lo referente al ultimo domicilio conyugal se refiere.

De lo anterior se desprende que, el legislador ha sido enfático al ordenar el establecimiento del domicilio conyugal por parte de los cónyuges en la relación matrimonial, lo cual del contenido del libelo se desprende que los solicitantes omitieron manifestar y tampoco subsanaron la omisión en el lapso establecido por el tribunal, debido a que se trata de una solicitud de mutuo y común acuerdo, para lo que ambos cónyuges deben comparecer a realizar cualquier diligencia en la que se le solicite a ambos subsanar cualquier omisión e incluso de realizar cualquier tipo de manifestación. Y ASI SE ESTABLECE.-


DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos FELIPE ANTONIO ZAMBRANO y MARIA TERESA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.799.500 y V-3.019.576, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR RAUL SALAMANCA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.197, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 140 y 140-A del Código Civil Venezolano y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Se acuerda devolver los originales insertos en el presente asunto. Dese por terminado en el sistema Juris2000 y ordénese su archivo definitivo para su mejor resguardo mediante auto de egreso.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de Julio del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. ORLANDO TORRES ABACHE
La Secretaria,


Abg. EMILIA CAMINERO SAMBRANO

La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).Conste.

La Secretaria,


Abg. EMILIA CAMINERO SAMBRANO



P/p EJJPR