REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, treinta de julio de dos mil catorce
204º y 155º

RESOLUCION N°: PJ0252014000237
ASUNTO: FP02-V-2012-001664

PARTE ACTORA:
CASIANO FRANCISCO CRUZ SEDEY, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.599.485 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI y HUGO ANDRÉS MÁRQUEZ ESPÓSITO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números de matrículas 35.713 y 31.634, respectivamente, tal como se evidencia de instrumento poder notariado, inserto a los folios 10 al 13, del presente asunto.-

PARTE DEMANDADA:
YASMIRI MARÍA MUÑOZ SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 14.040.463 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.-

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-


PRETENSION:
Alega en su escrito libelar, el coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano Rachid Ricardo Asan El Souki; lo siguiente:
• Que como lo prueba, con el instrumento, que en original acompaña con la marca “B”, el cual fue autenticado en la Notaría Segunda de esta ciudad el mes de septiembre del 2011, anotado bajo el No. 45, Tomo 272 de los libros de autenticaciones llevados por ella, su mandante dio en VENTA CON RESERVA DE DOMINIO a la ciudadana YASMIRI MARÍA MUÑOZ SOLORZANO, un vehículo usado de las siguientes características: CLASE: CAMION, TIPO: FURGON, USO: CARGA, MARCA: FORD, PLACA: 36HDBF, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF365798A14713, SERIAL DE MOTOR: 9ª14713, MODELO: F-350 4X2 EFI, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO.-
• Que entre otros, fueron pactos de dicho negocio jurídico:
1.- Que se convino el precio en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 428.800,00), pagaderos así:
1.1.- Que La cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000) como cuota inicial pagaderos en ese mismo acto.
1.2.- Que el resto o sea la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHCIENTOS BOLIVARES (Bs. 228.800,00) mediante Veinticuatro Cuotas que multiplicados por la Suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.450,00) cada una, las cuales vencerán a partir del 15-10-2011 contados treinta días consecutivos y mensuales luego del vencimiento de la primera letra. Que es importante indicar a este despacho que hubo una equivocación de transcripción en el documento y existe una diferencia entre números y letras, pero si realizamos una breve operación de aritmética observamos que lo verdadero es lo establecido en números que multiplicados por los números de meses los cuales se financio el vehículo aquí descrito va a dar el total del saldo restante; razón por la cual no se puede aplicar por analogía lo establecido en el artículo 415 del Código de Comercio.
1.3.- Que para facilitar el pago de las cuotas convenidas para cancelar el saldo del precio, se libraron –y el comprador los acepto-, veinticuatro efectos de comercio en forma de letras de cambio (llamados “giros” en el contrato) a pagarse en esta ciudad, cada uno de ellos por monto y fecha de vencimiento equivalentes a cada cuota de las veinticuatro pactadas.
• Que el incumplimiento de cualquiera de los pactos jurídicamente negociados sería suficiente para que se tuviera por vencido el término del contrato y daría derecho al vendedor –a su elección—a exigir el pago inmediato de la totalidad del saldo deudor o a pedir la resolución del contrato y la entrega del bien vendido, quedando en su beneficio todo cuanto hubiere cancelado el comprador, ello a título de compensación por el uso de la cosa.-
• Sin renuncia a ningún domicilio, se obligo a esta ciudad como domicilio procesal y agregado a los fines judiciales, conviniéndose las partes en someterse a la competencia de los tribunales de este Circuito Judicial.-
• Que la propiedad del bien que tiene el vendedor es por adquisición hecha según se evidencia por certificado de registro de vehículo No. 8YTKF365798A14713-1-2 de fecha 08-08-2008 expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, de cual acompaña en original del mismo marcado con la letra “C”.-
• Que no habiéndose pactado una entrega diferida del vehículo vendido, su mandante dio cumplimento a su obligación de entregar al comprador el bien objeto del negocio en la misma fecha en que fue autenticado el instrumento que prueba el contrato, pero es el caso, que el comprador no cumplió con su obligación de cancelar las cuotas o giros que fueron pactadas para cancelar el saldo del precio convenido, al extremo que no cancelo siete letras, como lo prueba con los siete efectos de comercio que acepto para facilitar el pago de dichas cuotas, marcados sucesivamente con las letras D1 AL D7, los cuales son por la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 12.450,00) cada uno, todos ellos hacen la suma de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 87.150,00) montos insolutos. La suma debida es el saldo parcial del precio pactado y no pagado, excediendo la octava parte de dicho precio negociado.-
• Que durante el lapso transcurrido su conferente ha intentado en múltiples ocasiones obtener del adquiriente el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, habiendo resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales y amistosas realizadas al efecto, debido a esto se ve en la necesidad de demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana YASMIRI MARÍA MUÑOZ SOLORZANO, como compradora del vehículo, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Que incumplió con el contrato de venta con reserva de dominio del vehículo CLASE: CAMION, TIPO: FURGON, USO: CARGA, MARCA: FORD, PLACA: 36HDBF, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365798A14713, SERIAL DE MOTOR: 9A14713, MODELO: F-350 4X2 EFI, AÑO 2009, COLOR: BLANCO, que compro a su mandante con reserva de dominio a favor del vendedor, pues no cancelo las letras montante de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 87.150,00) lo cual le da derecho a su representado a solicitar la resolución judicial del contrato, como lo solicito en su nombre y representación para que así sea declarado en la sentencia definitiva.

SEGUNDO: En dar por resuelto dicho contrato, sin ningún efecto en lo adelante, razón por la cual conserva y conservara su mandante el derecho de propiedad sobre el vehículo que le había sido vendido con reserva de dominio.

TERCERO: En devolverle a su representado el vehículo identificado suficientemente en este libelo, que su mandante le vendió con reserva de dominio.-
CUARTO: En que –conforme lo pactado en el contrato cuya resolución se demanda- lo que haya cancelado como inicial y abono a cuenta del vehículo, queden en beneficio de mi representada como justa indemnización o compensación por el uso, goce, disfrute, desgaste y depreciación del vehículo, mas la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, conforme al contenido del contrato de venta con reserva de dominio y los términos de Ley.
QUINTO: Las costas y costos que se deriven del presente procedimiento hasta su definitiva terminación.-

Solicitaron al Tribunal se decretara medida cautelar de Secuestro del vehículo objeto de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 599 numeral 5 ejusdem.-
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.113.295,00) y que son 1192,57 unidades tributarias.
Finalmente, solicitó que la demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-

DE LA ADMISION:
En fecha 26 de noviembre de dos mil doce, el tribunal admitió, conforme al procedimiento breve, la pretensión incoada por el ciudadano CASIANO FRANCISCO CRUZ SEDEY, plenamente identificado en autos, ordenando el emplazamiento de la ciudadana, YASMIRI MARÍA MUÑOZ SOLORZANO, para que compareciera por ante este Tribunal al SEGUNDO día hábil de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, a dar contestación a la demanda.-

DE LA CITACION:
Cursa a los folios 28 y 29 del presente asunto, diligencia de fecha 03-07-2014 suscrita por el Alguacil de este despacho, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado en fecha 01-06-2014 al Barrio Villa Bolívar, Transversal 01, Manzana 02 y citó a la ciudadana Yasmiry Maria Muñoz Solórzano; consignando el recibo de citación correspondiente.-

DE LA CONTESTACIÓN:
En fecha 08-07-2014 el tribunal dejó constancia en autos que la parte demandada, ciudadana YASMIRI MARIA MUÑOZ SOLORZANO, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.-

DE LAS PRUEBAS:
Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran sus escritos de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de este derecho, por intermedio de su apoderado judicial, en los siguientes términos:
Parte actora:
Reproduce el mérito favorable de los autos en especial que la demandada reconoce que debe el dinero.-
Consignó catorce (14) efectos cambiarios no cancelados por la demandada además de las restantes que se encuentran en el expediente..-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO:

Este sentenciador antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa:

La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aun de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Advierte este sentenciador, que en el caso subexámine las demandadas no dieron contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:

“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).


En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 03 de Julio del año 2014, la parte demandada ciudadana YASMIRI MARÍA MUÑOZ SOLORZANO, fue legalmente citada, quedando a derecho para la contestación de la demanda al SEGUNDO día hábil de despacho siguiente a la constancia de autos de su citación, a las 10:00 A.M., a dar contestación a la demanda, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.

Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.

En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subiudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual está contemplado en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, artículos 13, 14 y 22 y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio Breve en razón de la cuantía; de tal manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.

Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
“Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.

A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrieron las accionadas, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favorecieran, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confesa a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que la aquí demandada es la persona que realizó la compra del bien mueble objeto de litigio, por lo que es procedente la Acción de Resolución de Contrato de venta con Reserva de Dominio, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.

D I S P Ó S I T I V A:

En virtud de las consideraciones anteriores este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, propuesta por el ciudadano CASIANO FRANCISCO CRUZ SEDEY, contra la ciudadana YASMIRI MARÍA MUÑOZ SOLORZANO y, consecuencialmente, y condena a la parte perdidosa en los siguientes términos:

PRIMERO: la CONFESION FICTA de las parte demandada, ciudadana YASMIRI MARIA MUÑOZ SOLORZANO, establecida en los artículos 887 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Con Lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por el ciudadano CASIANO FRANCISCO CRUZ SEDEY, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N°: 12.599.485 de este domicilio contra la ciudadana YASMIRI MARIA MUÑOZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 14.040.463 y de este domiciliado y en consecuencia Resuelto el contrato suscrito por las partes.

TERCERO: En devolver el vehiculo plenamente identificados en autos al vendedor por haber quedado Resuelto el Contrato de venta con Reserva de Dominio realizado entre las partes; lo ya cancelado como inicial y abono queda en beneficio como justa indemnización por el uso, goce y disfrute al demandante de autos.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los treinta días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez


Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,


Abg. Emilia Caminero Sambrano

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).- Conste.
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano