REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, treinta de Julio de Dos Mil Catorce
204º y 155º
RESOLUCION N°: PJ0252014000238
ASUNTO: FP02-V-2013-001521

Que mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2014, presentada por el ciudadano CARLOS HIDALGO GUEVARA, abogado en ejercicio, con Inpreabogado bajo el Nro.28.247, de este domicilio, Co-apoderado de la Empresa TV RIO C.A, parte accionada en la presente causa que por ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE LOCAL COMERCIAL han incoado lo0s ciudadanos JUAN ALBERTO GUEVARA PULIDO y NESTOR HORACIO GUEVARA PULIDO, ambas partes plenamente identificadas en autos.

Que de conformidad a lo previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil y el criterio pacifico y reiterado del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitarle ACLARATORIA DE UN PUNTO REFERIDO EN LA SENTENCIA.

Que la sala Constitucional “…. Si bien el Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaratorias deben hacerles a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la Publicación de la sentencia o en siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden publico o las buenas costumbres, puedan corregir los errores materiales que estén presentes en el fallo.

Que la Sala Constitucional “Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de Inadmisibilidad no conforman obstáculos alguno para que esa Sala, actuando de conformidad con el articulo 14 del Codigo de Procedimiento Civil, por ser Magistrados de esta Sala directores del Proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.

Que solicita con todo respeto al ciudadano Juez aclaratoria o precisión del punto referido en la sentencia proferida por el Tribunal el 17 de julio de 2014, por cuanto ordeno suspender la Medida Preventiva de Embargo ejecutada sobre los bienes de la demandada que aun se encuentran en la Depositaria Judicial, y su retiro de la misma, previo el pago de los emolumentos que haya causado su de deposito, pero sin hacer expreso señalamiento a quien corresponde efectuar dicho pago para la liberación de los bienes embargados, si es al demandante bien sea por si o por medio de apoderado judicial o al demandado, toda vez que el articulo 592 del código de Procedimiento Civil, señala que la parte solicitante de la medida es quien debe pagar todos los costos, emolumentos, tasas y honorarios generados por el deposito.

Cita dos extractos de sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2005 y fecha 16 de noviembre de 2001

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen autenticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (Articulo 15 del Código de Procedimiento Civil y articulo 12 del Código Procesal Penal) hasta el deber de decisión (articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Codito Orgánico Procesal Penal)”

Que tomando en consideración lo antes expuesto, es por lo que solicito se precise en sentencia a quien le corresponde hacer el pago de esos emolumentos y tasas generados por el deposito judicial a favor de la DEPOSITARIA JUDICIAL LAS MOREAS S.R.L., para no actuar en perjuicio de la disposición contenida en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y consecuencialmente, en contravención del orden publico constitucional que obliga a todos los jueces de la Republica a garantizar que el proceso sea instrumento para la justicia y del derecho a la tutela efectiva, consagrado en el articulo 26 del Texto Constitucional.

Motivación para decidir

Visto el escrito de aclaratoria presentado por el ciudadano CARLOS HIDALGO GUEVARA, abogado en ejercicio, con Inpreabogado bajo el Nro.28.247, de este domicilio, Co-apoderado de la Empresa TV RIO C.A, parte accionada en la presente causa que por ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE LOCAL COMERCIAL han incoado los ciudadanos JUAN ALBERTO GUEVARA PULIDO y NESTOR HORACIO GUEVARA PULIDO, ambas partes plenamente identificadas en autos, este Tribunal pasa a verificar su admisibilidad.

Consta en autos que la sentencia publicada en fecha 17 de julio de 2014, fue dictada dentro del lapso legal por cuya razón, el lapso para la solicitud de aclaratoria si alguna de las partes lo solicitaba era el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente; pero la aclaratoria fue pedida en fecha 23 de julio de 2014, es decir cinco (5) días posteriores a la publicación de la sentencia, por consiguiente la aclaratoria no fue pedida dentro del lapso establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Por otro lado, la decisión cuya aclaratoria se pide es una sentencia definitiva que está enmarcada en el elenco de fallos que admiten este especial recurso procesal de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: sentencias definitivas e interlocutorias sujetas a apelación.

Procede este juzgador a emitir pronunciamiento respecto a dicho pedimento, a cuyo efecto observa:

La solicitud de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente.

La oportunidad para el ejercicio del derecho de pedir aclaratorias consagrada en este dispositivo legal, sólo puede efectuarse, vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos; o a partir del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro de él; o a partir de la última notificación de las partes.

Ahora bien, en razón de que la sentencia definitiva cuya aclaratoria se pretende fue dictada y publicada tempestivamente, vale decir, dentro del referido lapso, concretamente, el 17 de julio de 2014, en el caso de especie la oportunidad para el ejercicio del derecho de las partes a pedir aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de la sentencia definitiva de marras, consagrado en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, era el día de la publicación o el siguiente, jueves 17 y viernes 18 de julio de 2014, eran las fechas que podían las partes solicitar aclaratorias de la sentencia.

Ahora bien, en virtud de que la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado judicial del demandado de autos, abogado CARLOS HIDALGO GUEVARA, se formuló mediante escrito presentado ante la (URDD) civil el día 23 de julio de 2014, es decir lo realizo en el quinto día posterior a que haya sido publicada la sentencia por lo tanto debe concluirse que ese pedimento se hizo EXTEMPORÁNEAMENTE, por tardío y, por ende, resulta INADMISIBLE, y así se declara.

D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTEMPORÁNEA, por tardía, y, por ende, INADMISIBLE, la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada, en fecha 17 de julio de 2014, por este Tribunal en la presente causa, formulada, mediante escrito del 23 de julio del año 2014, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS HIDALGO GUEVARA. Así se decide

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los treinta días del mes de julio de dos mil catorce.- Años 204° de la Independencia y 155° de la federación.-
El Juez,

Abog. Orlando Torres Abache
La Secretaria

Abog. Emilia Caminero Sambrano

La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.).- Conste.-
La Secretaria