REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, ocho de julio del dos mil catorce
204° y 155º

RESOLUCIÓN N°: PJ0252014000215
ASUNTO: FP02-S-2014-001531

En fecha 20 de mayo de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: NARDA ILONKA ROSENDO y CESAR JOSE CENTENO APONTE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-17.381.016 y V-10.567.655, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio GLADYS TIZAMO VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.841, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Septiembre de 1994, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 473, Folios 118 al 119, Tomo III, del libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 1994, la cual acompañaron marcada “A”.-

Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en el Callejón Los Bellos, Nº 05, Negro Primero, Municipio Heres del Estado Bolívar.-

Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes y no procrearon hijos.

Argumentaron, que desde el 15 de Enero del 2003, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos.-

Solicitaron, la citación del Fiscal del Ministerio Público; se admitiera y se sustanciara la solicitud, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.-

El 26 de marzo de 2014, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2014-001531, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su notificación, para que expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud y, habiéndose librado la boleta de citación, se dio por citada el 11 de Junio de 2014.-

En fecha 13 de Junio de 2014, la abogada ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, presentó escrito, señalando: …omisis… “este Representante Fiscal, no tiene nada que objetar en la presente solicitud. En consecuencia, emite opinión favorable a la misma.”.-

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: NARDA ILONKA ROSENDO y CESAR JOSE CENTENO APONTE, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Septiembre de 1994, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 473, Folios 118 al 119, Tomo III, del libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 1994, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.

Publíquese y Regístrese.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de julio del dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.). Conste.-

La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano