REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, ocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º
RESOLUCION Nº: PJ0252014000216
ASUNTO: FP02-S-2014-001987
Que el presente procedimiento dimana de una ACCION DE DIVORCIO 185-A, incoada por la ciudadana MARIA ADUVINA CHAPARRO ALDANA, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad números V- 14.883464, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio CESAR ARGENIS RENDON CARRASQUEL inscrito en el inpreabogado bajo el número 152.493, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que la solicitante manifiesta en su escrito de divorcio que en fecha 10/12/1985 contrajo matrimonio civil, por ante la autoridad Civil del Municipio autónomo Dalla Costa, del distrito Sifontes del Estado Bolívar.
Que del contenido del libelo se desprende que la solicitante no cumplió con la carga que le corresponde con relación a la fijación del último domicilio conyugal.
Que el tribunal mediante auto de fecha 27/06/2.014 dictó despacho saneador en el presente asunto a los fines de que los interesados subsanaran el libelo de solicitud en lo referente a la indicación del último domicilio conyugal, como tampoco señaló en su escrito la fecha de la separación de hecho del hogar común, fijándose un termino de tres días de despacho a los fines de que dieran cumplimiento a lo dictaminado por este Juzgador en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
MOTIVACION
Los jueces como directores del proceso deben procurar en todo estado y grado de la causa velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales conforme lo señala el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Art.899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de éste Código, en cuanto fueren aplicables. (omisissis)..
De la norma antes trascrita se infiere, que el legislador fue enfático al señalar que en materia de jurisdicción voluntaria, el escrito debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del código adjetivo civil, como lo es en el presente caso, que el procedimiento versa sobre un divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y de acuerdo a lo previsto en la normativa sustantiva, las partes tienen la carga de señalar en su escrito de divorcio lo referente al último domicilio conyugal como la fecha de separación de hecho, todo esto motivado, que el legislador exige como requisito necesario, para la interposición de los procedimientos de divorcio 185-A, cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, en razón de ello deben cumplir los justiciables con la carga de señalar la fecha de separación de hecho del hogar común lo cual las partes involucradas en el proceso no cumplieron con el requisito indispensable para la validez del juicio, no obstante este tribunal en aras de garantizar el acceso a la justicia conforme lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dicto despacho saneador a los fines que las partes subsanara su escrito de solicitud y cumpliese lo referente a la relación de los hechos concatenados con el derecho conforme a los requisitos establecidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Por otro lado, señala el Código Civil, específicamente en los artículos 140 y 140-A lo siguiente:
Art.140.- Los cónyuges de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal.-
Art. 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común (omissis) negrillas subrayado añadidos.
En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, en el caso en cuestión se evidencia que los solicitantes subvirtieron normas de orden público en virtud que no cumplieron con la carga que prevé los artículos 140, 140-A y 185-A del Código Civil, en lo referente al ultimo domicilio conyugal, como lo referente a lo de la separación de hecho del hogar común.-
En este orden de ideas este tribunal infiere, que el legislador ha sido enfático al establecer que en la relación matrimonial los cónyuges deben fijar el domicilio conyugal de lo cual del contenido del libelo se desprende que no existe la fijación correspondiente en lo que respecta al domicilio y en materia de divorcio se tendrá como domicilio conyugal el lugar de la última residencia en común, en el caso sub examine, se evidencia que los solicitantes no manifestaron no manifestaron el último domicilio conyugal SE ESTABLECE.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la solicitud DE DIVORCIO 185-A, incoada por la ciudadana MARIA ADUVINA CHAPARRO ALDANA, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad números V- 14.883464, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio CESAR ARGENIS RENDON CARRASQUEL inscrito en el inpreabogado bajo el número 152.493, todo de conformidad con lo establecido en artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los ocho días del mes de Julio del año dos mil catorce.-
El Juez,
Abog. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abog. Emilia Caminero Sambrano
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.). Conste.-
La Secretaria,
Abog. Emilia Caminero Sambrano
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