REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, ocho de Julio de dos mil catorce
204º y 155º

RESOLUCION: PJ0252014000217
ASUNTO: FP02-S-2014-001994

Revisada Como ha sido la presente solicitud, interpuesta por los ciudadanos JOSE RAFAEL CENTENO QUINTANA y JANETT DEL CARMEN BASTARDO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.049.800 y V-8.884.518, de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana CELIA DEL VALLE FIGUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.436, este tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto observa:
Que en fecha 25 de Junio de 2014, se recibió por efectos de distribución del sistema Juris2000, solicitud de LIQUIDACION DE COMUNIDAD DE BIENES, incoada por los ciudadanos JOSE RAFAEL CENTENO QUINTANA y JANETT DEL CARMEN BASTARDO PARRA, arriba identificados.
Que se desprende del libelo de solicitud, que los solicitantes en su narración de los hechos describen los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, y manifiestan haberse divorciado, tal como se evidencia de sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual insertan con letra “A”.
Que el presente procedimiento dimana de una solicitud de jurisdicción voluntaria donde las partes proceden a liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante la existencia del vínculo matrimonial.
Ahora bien, a texto expreso señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 899: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del articulo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Aunado a ello, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 5 y 6 establece lo siguiente:

Artículo 340: “El libelo de demanda deberá expresar:

5º La relación de los Hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

De las normas antes transcritas, se puede observar que aun cuando se trate de una solicitud donde las partes amigablemente deseen liquidar la comunidad conyugal, la misma debe cumplir con los requisitos establecidos en la norma, por lo que la liquidación de la comunidad de bienes de mutuo y común acuerdo se limita únicamente que las partes, al momento de interponer su solicitud, ya deben tener proporcionado los bienes y la forma en que será adjudicado a cada uno, y en el caso que nos ocupa, los solicitantes solo señalan como se distribuyen los bienes en los puntos PRIMERO, TERCERO, CUARTO Y SEXTO, haciendo mención que el bien descrito en el punto SEGUNDO será vendido y el producto de la venta será repartido entre ambos cónyuges, en 50% para el hombre y 50% para la mujer, quedando sin adjudicar el punto QUINTO.
Por otro lado, el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, hace imperativo que las solicitudes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 340 de la norma adjetiva civil, y de la revisión del presente asunto se evidencia que las partes en su redacción de los hechos no fundamentaron su solicitud, ni acompañaron los recaudos fundamentales en los cuales basan la misma, razón por la cual el legislador castiga las omisiones a los requisitos comunes e indispensables de las acciones, aun cuando se traten de jurisdicción voluntaria.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia y por autoridad de Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 340 ordinales 5 y 6, 341 y 899 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la solicitud de Liquidación de la Comunidad de Bienes, interpuesta por los ciudadanos JOSE RAFAEL CENTENO QUINTANA y JANETT DEL CARMEN BASTARDO PARRA.
Dese por terminado el presente asunto en el sistema Juris2000, mediante auto de egreso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia que a los efectos lleva este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de Julio del año dos mil catorce.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 am). Conste.
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano


P/P EJJPR