REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 18 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: FP02-S-2014-001492
Resolución Nº PJ0262014000216

En fecha 16 de Mayo de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: TOMAS SIMON GARCIA BETANCOURT y YANEXIA COROMOTO CERMEÑO DE GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 4.982.732 y V- 8.887.375, respectivamente debidamente asistidos por la ciudadana: MARIA SAAVEDRA, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.186, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 15 de Julio del año 1986, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 298, al folio 375 , del libro 3, Tomo 2, correspondiente al año 1986, del Libro de Matrimonios llevado por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: SIMON JOSE GARCIA CERMEÑO y HECTOR SIMON GARCIA CERMEÑO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.658.651 y 20.774.401, respectivamente .
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Guayana, Casa Nº 12, Sector el Cambao de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y desde el mes de febrero del año 2000, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 21 de Mayo del año de 2014 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2014-001492, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 06 de Junio de 2014, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 09-06-2014.

En fecha 13 de Junio de 2014, compareció la Abogada ANARGENIS CAMPOS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, de Divorcio 185 –A interpuesta por los ciudadanos: TOMAS SIMON GARCIA BETANCOURT y YANEXIA COROMOTO CERMEÑO DE GARCIA. En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185 A, del Código Civil vigente, esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados y emite opinión favorable a la misma.-

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: TOMAS SIMON GARCIA BETANCOURT y YANEXIA COROMOTO CERMEÑO DE GARCIA, por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las tres y treinta (11:40 A.m.) de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Lilibeth Amaral.