REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de julio de 2.014
204º y 155º
Asunto: FP02-V-2012-000858
Resolución N°: PJ0262014000221
-I-
De la demanda
En el juicio de intimación de honorarios profesionales interpuesto por los abogados CARLOS LUIS SANCHEZ MOTA y JORGE SAMBRANO MORALES, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.684 y 25.138 –quienes actúan en su propio nombre-, contra la empresa INMOBILIARIA ALCADIPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 11, folios 119 al 126 vto. del Libro de Registro de Comercio Nº 316 de fecha 14 de enero de 1.992, siendo su ultima reforma la del 15 de Agosto de 2008, Protocolizada en fecha 10 de diciembre de 2008 bajo el Nº 26 Tomo 24-A REGMESEGBO304 2008, patrocinada por los abogados JANNETH ZURITA BOLIVAR y SANDY LEREICO RODRIGUEZ, inscritas en el referido instituto bajo los números 167.710 y 170.246, respectivamente, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:
Que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial cursa expediente contentivo de la causa signada con el Nº FP02-V-2012-129 mediante el cual la empresa INMOBILIARIA ALCADIPA, C.A., intentó acción de cobro de bolívares (vía ejecutiva) contra la empresa ANGOSTURA MALL, C.A.
Luego de citar el contenido del artículo 2 de la Ley de Abogados, 607 del Código de Procedimiento Civil y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresan que como se desprende de las actuaciones del citado proceso, dicha causa se encuentra en segunda instancia, por haberse oído el recurso de apelación en ambos efectos, razón por la cual este Juzgado de Municipio resulta competente, tanto por la materia, como por la cuantía, para conocer de la presente reclamación de honorarios profesionales a incoarse contra su cliente, empresa INMOBILIARIA ALCADIPA, C.A.
Indican que en virtud de que a esta fecha la empresa mencionada, ni sus representantes o accionistas FRANCESO DI NAPOLI y OMAIRA PLAZA (Presidente y Vicepresidente, respectivamente), no han procedido a honrar sus honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales realizadas hasta ese estado del proceso, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en la Ley de Abogados y su Reglamento, demandan a la empresa INMOBILIARIA ALCADIPA, C.A., el cobro judicial de esos honorarios los cuales estiman e intiman en este mismo acto, los cuales detallan en el siguiente cuadro comparativo así:
1. Estudio del caso y redacción del libelo de la demanda (folios 2 al 9)
Bs. 80.000,oo
2. Escrito contentivo del recurso ordinario de apelación (folios 68 al 70)
Bs. 10.000,oo
3.Escrito de informes presentado en segunda instancia, fundamentación del recurso de apelación (folios 83 al 92)
Bs. 30.000,oo
TOTAL Bs. 120.000,oo
Por último manifiestan que por todo lo expuesto proceden a demandar a la empresa INMOBILIARIA ALCADIPA, C.A. para que reconozca su derecho a cobrar honorarios causados en el referido proceso, los cuales estiman en la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000), equivalentes a mil trescientas treinta y tres con treinta unidades tributarias (1.333,3 U.T.) conforme a diligencia de fecha 19 de junio de 2012.
En fecha 30 de octubre de 2012 comparecen las abogadas JANNETH ZURITA BOLIVAR y SANDY LEREICO RODRIGUEZ, apoderadas de la empresa INMOBILIARIA ALCADIPA, C.A., introducen escrito haciendo oposición a la intimación efectuada a su representada y en fecha 2 de noviembre de 2012 introducen diligencia manifestando que: “En virtud de la Negligencia manifiesta de los Demandantes la cuál (sic) causo (sic) a nuestra representada un daño patrimonial Severo (sic), es la razón por la cual la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Alcadipa, C.A., a la que representamos considera que NO se le adeuda nada por concepto de Honorarios Profesionales Judiciales, asi mismo y a todo evento nos acogemos al DERECHO DE RETASA”.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2012 el Tribunal Primero del Municipio Heres (actual Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial) que conoció originariamente de este proceso, ordenó abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En la mencionada etapa probatoria la parte actora ratificó las copias certificadas acompañadas al escrito de demanda.
Estas copias certificadas, consisten en actuaciones inmersas en el expediente Nº FP02-V-2012-000129 correspondientes al juicio de cobro de bolívares, incoado a través de la vía ejecutiva, por la empresa INMOBILIARIA ALCADIPA, C.A., contra la empresa ANGOSTURA MALL, C.A., llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, las cuales son actuaciones cursantes y emanadas de un organismo jurisdiccional y que no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga el mismo valor de los documentos públicos, conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.
Por su parte la demandada produjo los siguientes instrumentos:
1.- Copia fotostática de recibo de pago de fecha 15 de diciembre de 2009, supuestamente emanado del abogado Jorge Sambrano Morales, por un monto de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000) por concepto de pago total de honorarios profesionales causados en el juicio que por cumplimiento de contrato de venta interpusiera el ciudadano JOSE RAFAEL NATERA TIRADO contra INMOBILIARIA ALCADIPA, C.A.
2.- Copia fotostática de recibo de pago de fecha 15 de diciembre de 2009, supuestamente emanado del abogado Carlos Luis Sánchez, por un monto de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000) por concepto de pago total de honorarios profesionales causados en el juicio que por cumplimiento de contrato de venta interpusiera el ciudadano JOSE RAFAEL NATERA TIRADO contra INMOBILIARIA ALCADIPA, C.A.
3.- Copia fotostática de cheque Nº 21278682 de fecha 15 de diciembre de 2012 del Banco Mercantil girado contra la cuenta corriente Nº 105-0064-82-1064441769 perteneciente a INMOBILIARIA ALCADIPA, C.A., a favor de Jorge Sambrano.
Como puede observarse, estos instrumentos consisten en copias fotostáticas simples de documentos privados, los cuales, conforme a inveterada y pacífica doctrina casacional del Tribunal Supremo de Justicia no tienen ninguna validez aun cuando no fueren impugnadas por la parte contraria, ya que no se le puede dar el mismo tratamiento que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil les otorga a las copias fotostáticas de instrumentos públicos.
A lo sumo solo podrían utilizarse como principio de prueba para solicitar la exhibición de los originales si estuviesen en poder de la parte contraria, lo cual no es el caso de autos.
No obstante, extremando su función sentenciadora, este Juzgador observa que tales recibos y cheque, siendo válidos, corresponderían –si fuere el caso- al pago de los honorarios de los abogados mencionados por concepto de pago de honorarios profesionales causados en el juicio que por cumplimiento de contrato de venta interpusiera el ciudadano JOSE RAFAEL NATERA TIRADO contra INMOBILIARIA ALCADIPA, C.A., es decir, en un procedimiento totalmente diferente al juicio dentro del cual realizaron las actuaciones cuyos honorarios reclaman los actores, esto es, en el juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva) interpuesta por INMOBILIARIA ALCADIPA, C.A., contra ANGOSTURA MALL, C.A.
Por las razones expuestas este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio a los instrumentos analizados. Así se establece.
4.- Igualmente produjeron “Acta de Reparo” realizada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual este ente procede a realizar objeciones a la declaración (sustitutiva) del impuesto sobre la renta de la empresa INMOBILIARIA ALCADIPA, C.A. referida al ejercicio fiscal del primero de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, motivada a que los comprobantes emitidos por los abogados Jorge Sambrano Morales y Carlos Luis Sánchez, analizados en el punto anterior, no cumplen con las normas tributarias emitidas por el órgano y asimismo acompañan sentencia producida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en el Estado Bolívar, de fecha 2 de febrero de 2012 conforme a la cual decretó embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa INMOBILIARIA ALCADIPA, C.A., embargo preventivo sobre la letra de cambio identificada en dicha sentencia y prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble propiedad de Omaira Plaza viuda de Lorini en el procedimiento de solicitud de medidas cautelar interpuesto por el SENIAT contra la empresa INMOBILIARIA ALCADIPA, C.A., motivada a acta de reparo efectuada por el órgano tributario para que esta empresa procediese a rectificar la declaración del impuesto sobre la renta a que se ha hecho referencia anteriormente.
Como puede observarse, estas documentales no guardan ninguna relación con los hechos debatidos en el presente proceso, el cual trata de las supuestas actuaciones realizadas por estos abogados, como apoderados de la empresa demandada, en el juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva) contra la empresa ANGOSTURA MALL, C.A., al paso que los recibos a que se refiere la determinación fiscal mencionada corresponden con un juicio de cumplimiento de contrato de venta interpuesta contra Inmobiliaria Alcadipa, C.A. por el ciudadano José Rafael Natera y la sentencia acompañada trata de un procedimiento de acta de reparo iniciada por el SENIAT contra la demandada.
Por otra parte, si la demandada pretende que los abogados nombrados le causaron un daño patrimonial al emitir estos recibos sin cumplir las normas tributarias, así como por las medidas decretadas por el Juzgado mencionado y excepcionarse de cumplir con el pago de los honorarios reclamados, debió interponer la respectiva reconvención contra los abogados actores para que, previa declaratoria de los daños que dice habérsele ocasionado, este Juzgado declarase la compensación de deudas, cuestión que no hizo en este proceso.
En vista de ello, por ser manifiestamente impertinentes, se desechan del presente proceso las documentales en cuestión. Así se establece.
Analizadas y valoradas las pruebas producidas en el presente juicio, corresponde a este Tribunal decidir previa las siguientes consideraciones.
Los abogados actores pretenden que la empresa demandada les page sus honorarios profesionales causados en el juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva) que interpusieren como apoderados judiciales de ésta, contra la empresa ANGOSTURA MALL, C.A., los cuales fueron estimados en la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000); mientras que la demanda se opone al pago de esos honorarios argumentando que los actores le causaron un daño patrimonial a la empresa y que por tanto no se les adeuda nada por el concepto reclamado, acogiéndose, a todo evento al derecho de retasa.
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 22 de la Ley de Abogados dispone que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.
Así las cosas, del expediente identificado con el alfanumérico FP02-V-2012-000129 (previamente valorado) contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por la empresa INMOBILIARIA ALCADIPA C.A contra la empresa ANGOSTURA MALL C.A, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se evidencia que los abogados JORGE SAMBRANO MORALES y CARLOS LUIS SANCHEZ MOTA, realizaron con el carácter de apoderados judiciales de la empresa INMOBILIARIA ALCADIPA, C.A., como se evidencia de poder autenticado en fecha 10 de diciembre de 2008 por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, bajo el Nº 13, tomo 139 que riela en el mismo expediente, las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de fecha 31 de enero de 2012, contentivo de demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva) contra la empresa ANGOSTURA MALL, C.A..
2.- Escrito de fecha 7 de febrero de 2012, contentivo de recurso de apelación contra el auto interlocutorio de fecha 6 de febrero de 2012 dictado por el Juzgado de la causa.
3.- Escrito de fecha 28 de marzo de 2012, contentivo de informes presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
De lo antes mencionado se evidencia que, efectivamente, los abogados actores efectuaron, en nombre de su poderdante INMOBILIARIA ALCADIPA, C.A., actuaciones judiciales en el proceso de cobro de bolívares interpuesto contra la empresa ANGOSTURA MALL, C.A., que le dan derecho al cobro de honorarios profesionales, como lo establece la Ley de Abogados, por lo que, no constando en autos que la empresa demandada haya cancelado tales honorarios, efectivamente, los abogados demandantes tienen derecho a los honorarios reclamados. Así se declara.
En este sentido, y en base a sentencia Nº RC.000601 de fecha 10 de diciembre de 2010, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual es deber del órgano jurisdiccional de fijar el monto de los honorarios profesionales de abogados en la fase declarativa del procedimiento, lo que permite a los jueces retasadores, si es el caso, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva, así como también cumplir con los requisitos que debe reunir toda sentencia para gozar de ejecutabilidad; este Tribunal, considerando que la parte demandada se acogió eventualmente al derecho de retasa, de declararse el derecho de los abogados al cobro de los honorarios, fija como honorarios a cancelar por la empresa demandada, la suma reclamada por los abogados intimantes, es decir, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000), sin perjuicio de la cantidad que en definitiva resulte de la retasa realizada posteriormente. Así se declara.
Por las consideraciones precedentes este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados CARLOS LUIS SANCHEZ MOTA y JORGE SAMBRANO MORALES contra la empresa INMOBILIARIA ALCADIPA, C.A., por tener derecho aquellos al cobro de dichos honorarios, conforme a lo establecido en el presente fallo. Así se decide.
Segundo: Se condena a la empresa demandada a cancelar a los actores la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000) por concepto de los honorarios profesionales causados conforme a las actuaciones a que se hizo referencia en el presente fallo, sin perjuicio de la cantidad que en definitiva resulte de la retasa realizada posteriormente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación, con la indicación que la designación de los jueces retasadores se hará el segundo día de despacho luego que conste en autos la notificación que de la última de las partes se haga en el presente juicio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a las normas de la Ley de Abogados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
La Secretaria
Dr. Noel Aguirre Rojas
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
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