REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 31 de julio de 2014
204º y 155º

Asunto: FP02-V-2014-000839
Resolución Nº: PJ0262014000237


Vista la anterior demanda de cobro de bolívares, interpuesta a través de la vía ejecutiva por el ciudadano SAUL A. ANDRADE M., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.050, en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil “JUNTA ADMINISTRADORA DE LAS RESIDENCIAS CAMPANARIO”, contra el ciudadano JORGE SANZ, titular de la cédula de identidad N° 11.732.374, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad observa:

Afirma la parte actora que el demandado, arriba identificado, es propietario de una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar en ella enclavada, distinguida con el N° 9 de las Residencias Campanario, la cual, a su vez, está conformada por 27 viviendas unifamiliares y que aquél ha dejado de cumplir su correspondiente cuota de condominio desde el mes de enero de 2012, por lo cual lo demanda por cobro de bolívares a través de la vía ejecutiva y solicita se decrete medida ejecutiva de embargo sobre bienes de su propiedad, fundamentando la demanda en lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil relativo a la mencionada vía ejecutiva.

En este sentido, el mencionado artículo 630 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Como puede observarse, el requisito indispensable para la admisión de la demanda tramitada a través de este procedimiento especialísimo de ejecución anticipada (vía ejecutiva) es el acompañamiento con la demanda de un instrumento público o auténtico, o instrumento privado reconocido que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido, sin lo cual debe impretermitiblemente declararse la inadmisiiblidad de la demanda.

También es cierto que una de las excepciones a lo antes observado está prevista en el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece que las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva, con lo cual, si se tratare de una demanda interpuesta por una junta de condominio o el administrador de un inmueble sometido a régimen de propiedad horizontal, tales facturas o planillas pasadas al deudor, habilitan la vía ejecutiva.

No obstante a ello se observa que en el caso de autos el Conjunto Residencial Campanario, del cual forma parte la vivienda unifamiliar propiedad del demandado, no está sometida al régimen de propiedad horizontal y, por tanto, escapa del ámbito de aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal.

En efecto, observa el Tribunal que el artículo 1 de la ley mencionada establece:

Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, en cuanto no se opongan a éstas las del Código Civil.
A los efectos de esta ley, sólo se considerarán como apartamentos o local a las partes de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno.

Como puede observarse, la ley en mención sólo es aplicable a aquellos apartamentos o locales que formen parte de un edificio, exigiendo dicha ley la protocolización ante la Oficina de Registro Público correspondiente de un documento de condominio en el cual el propietario debe declarar su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales, como lo establece el artículo 26 y siguientes de la ley mencionada.

Tan no están regidas las viviendas que forman parte del conjunto residencial Campanario por la Ley de Propiedad Horizontal que el mismo actor afirma que su conformación consta de “documento de parcelamiento” protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 24 de agosto de 2004, bajo el N° 38, protocolo primero tomo 23 del tercer trimestre de 2004, lo cual igualmente consta del documento constitutivo de la ASOSIACION CIVIL JUNTA ADMINISTRADORA DE LAS RESIDENCIAS CAMPANARIO, acompañada con el escrito de demanda.

Lo anterior significa que las mencionadas residencias “Campanario” están regidas por las disposiciones de la Ley de Ventas de Parcelas que contiene un régimen completamente diferente a la Ley de Propiedad Horizontal. En la Ley de Ventas de Parcelas no existe una disposición que le otorgue carácter ejecutivo a algún instrumento privado que habilite la vía ejecutiva.

Corolario de lo anterior es que al no estar regida las residencias “Campanario” por la Ley de Propiedad Horizontal, las facturas o planillas emitidos por su “Junta Administradora” no tienen fuerza ejecutiva, como sí la tienen las planillas o facturas emitidas por el administrador de los inmuebles sometidos a la Ley de Propiedad Horizontal, como lo dispone el artículo 14.

Al no poseer carácter ejecutivo las facturas acompañadas por la parte actora, la vía ejecutiva escogida para el reclamo de las sumas dinerarias deviene en inadmisible por cuanto no existen documentos públicos o auténticos o vale o instrumento privado que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, como expresamente lo exige el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En atención a lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Inadmisible la demanda de cobro de bolívares interpuesta a través de la vía ejecutiva por la ASOCIACION CIVIL JUNTA ADMINISTRADORA DE LAS RESIDENCIAS CAMPANARIO contra JORGE SANZ. Así se de decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cardenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos (11:50 a.m.) de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cardenas