REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º

PARTE ACTORA: BELKIS MARINA RAMÍREZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de a Cedula de Identidad Nº V-8.009.475, y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.097.358, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.468, con domicilio procesal en La Avenida Los Próceres, Urbanización San José, Villas Bonanza, casa tercera, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: BETTY RAMÍREZ VALERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.715.847, domiciliada en la Dirección de Ingeniería y mantenimiento de la Universidad de los Andes, Avenida Humberto Tejera, Villa San Gabriel, Sector Campo de Oro, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el abogado en ejercicio FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.105.009, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.416, de este domicilio y jurídicamente hábil.

EXPEDIENTE: Nº 3077---------------------------------------------------------------------

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Cuestiones Previas.----------------------------------

Se desprende de autos que en la oportunidad de la contestación de la demanda, se hizo presente el abogado en ejercicio FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, con el carácter de apoderado judicial de la demandada, y consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 7º “ Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas” y la segunda “ La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

Estando en la oportunidad legal pasa esta Juzgadora a decidir sobre las Cuestiones Previas alegadas. En tal sentido, es necesario señalar que las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra. El Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó, o conviene o contradice de ser el caso, correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación.

A tal efecto, señala el demandado “opongo a todo evento la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem, específicamente en el ordinal 7º que a la letra establece: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”… …tal como se videncia del libelo de la demanda, la parte actora en el capitulo III, Petitorio, en su particular segundo demanda: “SEGUNDO: … sea condenada de conformidad al artículo 1.185 al pago de daños y perjuicios causados…” ”.
Continúa aludiendo la parte demandada en la persona de su apoderado judicial que “…el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y sus alcances y limites de la obligación a reparar. El fin de este requisito del Código de Procedimiento Civil venezolano, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales. …”

Por su parte, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, mediante escrito la parte actora en la persona de su apoderado judicial el abogado en ejercicio MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCÓN, procede a dar contestación las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, indicando que respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, niega rechaza y contradice “…que no se han determinado las causas que generen el reclamo de daños y perjuicios demandado, ya que es evidente como se hizo saber este viene generado por la imprudente permuta de derechos y acciones de un inmueble propiedad de mi representada por parte de la ciudadana BETTY RAMÍREZ VALERO, hecho que ha impedido a mi representada disponer del inmueble determinado como LOCAL COMERCIAL identificado con el Nº 3-65, ubicado en la prolongación de la Avenida Carabobo de la ciudad de Ejido jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Mérida,... …Imponiéndose con esta permuta un límite a la disposición del bien inmueble que no es otra cosa que la restricción de la libertad que normalmente tiene el propietario de enajenar, transmitir o gravar la cosa, coartándose de esta manera el derecho a la propiedad que posee sobre el bien mi representada,... … Por lo que queda demostrado que el hecho que generó el daño invocado y su correspondiente resarcimiento son consecuencia directa de la permuta celebrada mediante documento protocolizado bajo el Nº 371.12.4.6.2034, de fecha 27 de junio de 2012, anteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida bajo el Nº 7, Protocolo 1º, Tomo 3º en fecha 13 de abril de 2010 instrumento este válidamente suscrito por la ciudadana BETTY RAMÍREZ VALERO, por lo que debemos afirmar que objetivamente se encuentra demostrada la causa que generó los daños demandados y establece la responsabilidad civil de la reparación de los mismos a tenor de los dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano que establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo (…) …”.

Visto lo expuesto por las partes en controversia, y después de un análisis del contenido del escrito de subsanación consignado por la parte actora, del mismo se desprende que efectivamente fue subsanado el requisito referido al ordinal 7º del articulo 340 eiusdem, por tanto, quien aquí suscribe, y tomando para si las palabras contenidas en reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, y que las partes en controversia tácitamente aceptan en los escritos respectivos que fueran consignados a los autos, visto que hacen referencia a las mismas, se puede decir entonces que el alto tribunal ha señalado que la norma in comento nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial exigida a tales fines, vale decir, que no esta referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones facticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, y como se dijo, del escrito se evidencia que efectivamente el demandante realizó la respectiva subsanación, procediendo a realizar una expresa relación de los hechos, cumpliendo con la formalidad de detallar los daños y perjuicios originados, vale decir, haciendo una narración de las situaciones facticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado.
En consecuencia, quien aquí suscribe considera que la cuestión previa opuesta por la parte accionada, y contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, ordinal 7º “ Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”, debe ser declarada subsanada, y así debe establecerse en el dispositivo de la presente decisión.

En relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. En tal sentido, señala la parte demandada que por ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Penal del estado Mérida, existe causa penal signada bajo el Nro. LP01-P-2013-14131, que necesita ser resuelta previamente, y la cual se encuentra íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiere para su resolución la decisión previa de aquélla. A lo que la parte actora mediante escrito consignado en fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, e inserto a los folios (96 y 97 y sus vueltos) de las presentes actuaciones, niega rechaza y contradice que exista una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, como lo alega la parte accionada. Aludiendo que la pretendida prejudicialidad invocada carece de los elementos fundamentales, ya que se trata de una causa penal signada con el Nº LP01-P-2013-14131 que cursa por ante el Tribunal Penal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por presunta comisión de los delitos de perturbación violenta de la posesión pacífica de la propiedad y lesiones intencionales, ambos previstos y sancionados en los artículos 472 y 416 del Código Penal venezolano, causa en la cual no se encuentra involucrada su representada ni se esta discutiendo la propiedad de los inmuebles señalados en el libelo de la demanda, por lo que estima que dicho proceso no se encuentra íntimamente ligado al presente juicio ni por materia, competencia o jurisdicción, por lo que no existe prejudicialidad entre ambos procesos por lo que considera improcedente la cuestión previa.

Visto lo expuesto por las partes en controversia, es de indicar que la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejuducialidad (Dr. Mari Pesci Feltri). Es importante tomar en consideración y así suficientemente se ha dejado sentado en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que para que proceda la prejudicialidad en una causa deben demostrarse una serie de requisitos los cuales son considerados sine qua nom para que pueda demostrarse a los autos la existencia de la prejudicialidad siendo estos:

1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil.
2. Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
3. Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

Subsumiendo el caso de marras en los requisitos antes indicados, se puede denotar que la parte accionada no logró demostrar, la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante esta Jurisdicción Civil, ni que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión y mucho menos que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

Y como es bien sabido, la cuestión prejudicial debe ser esencial para que tenga efecto en referencia a la causa o el asunto que esta sometido a conocimiento en esta jurisdicción civil, y en el caso de marras, no existen elementos suficientes que indiquen que existe la pendencia de la acción penal, a los efectos de la prejudicialidad sobre lo civil, vale decir, no se desprende de autos elemento probatorio, que deje ver gestión alguna, por parte del Ministerio Público titular de la acción penal, según los Artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, acudiendo al órgano jurisdiccional para ejercer tal acción, por ser este órgano el encargado, y el que tiene en su poder toda actividad necesaria para la adquisición y conservación de los elementos de convicción, o lo que es lo mismo los medios probatorios, que conforme al articulo 108 ordinales 1, 2, 4, 11, 12 y 14, es el que dirige la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones, para establecer la identidad de los autores, supervisa esas actuaciones, formula la acusación cuando haya lugar, y solicita la aplicación de la penalidad, y visto por cuanto no consta en autos las actuaciones que señalen tales circunstancias, ya que la parte accionada sólo se limitó a señalar que existe una causa penal signada bajo el Nro. LP01-P-2013-14131, por ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Penal del estado Mérida, sin aportar prueba alguna que sustente lo alegado.
Aunado a ello, la cuestión prejudicial no procede en el juicio civil, cuando el Fiscal del Ministerio Público titular de la acción penal no haya interpuesto, por ante los órganos jurisdiccionales, en este caso, juez de control, la acusación penal correspondiente contra el autor (es) y participe (s) del hecho punible, por lo cual al no existir la formulación de la acusación penal por parte del Ministerio Público no hay ni siquiera juicio, como tampoco causa, solo existe según la parte accionada, una causa penal signada bajo el Nro. LP01-P-2013-14131, por ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Penal del estado Mérida, pero no así el acto conclusivo del fiscal correspondiente, (o por lo menos no quedó acreditado en autos). Y por otra parte, no hay que olvidar que, en el caso de la prejudicialidad, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la misma debe realizarse a través de la prueba documental o la de informes, lo cual no fue cumplido por la parte accionada.
Por tanto, es forzoso concluir que, en el caso in comento, el demandado no demostró la existencia del proceso penal, ni los hechos que en él se debaten para poder vincularlos con aquellos debatidos en el juicio que conoce este Tribunal, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la cuestión previa opuesta por el demandado. Y así se declara.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Subsanado el defecto de la demanda con respecto a la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se entiende citado a la demandada para la contestación a la demanda la cual tendrá lugar dentro del los cinco (05) días siguientes a la presente fecha, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

Se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se dejó copia en el archivo.- Conste.


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-







MUR/yo.-
Exp. 3.077.-