REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Vista la Solicitud de TITULO SPLETORIO que antecede, recibida por distribución en este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2.014, suscrita y presentada por la ciudadana: FRAMBERLY VIVIANA LUGO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.309.785, asistida por la Abogada Andrys Yoselys Fernández Padrón, Inpreabogado N° 151.713, se acuerda darle entrada, formar expediente con los recaudos anexos y asignarle la numeración correspondiente; y por cuanto de la revisión del escrito de solicitud y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Al respecto establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la Solicitud, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…"
En tal sentido este Juzgador luego de revisado el escrito de solicitud y sus anexos, se evidencia que en Informe Técnico emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por solicitud realizada por la ciudadana FRAMBERLY VIVIANA LUGO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.309.785; donde indican área de terreno, tenencia y linderos reales de un Inmueble ubicado en: NUEVO MARÍN, SECTOR II, CALLEJÓN LA CONQUISTA, PARROQUIA SAN JAVIER, MARÍN, MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, al respecto le informaron que en inspección realizada por el personal técnico de esa Oficina catastral, se pudo constatar un área de terreno de 321,00 M2 en el cual no se evidenció ningún tipo de construcción, siendo la tenencia de la tierra MUNICIPAL.
El juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983,v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursiva y Negrillas del Tribunal)

Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de la causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferente en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso y “desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase de juicio” (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p:136).
Ahora bien, según el Informe Técnico emitido por el ente Municipal, el cual expresamente indica que no se evidenció ningún tipo de construcción, y de conformidad con el artículo 555 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente solicitud es INADMISIBLE; por cuanto no se puede decretar TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD por la no existencia de ninguna construcción de bienhechurías, y la tenencia de la tierra es propiedad MUNICIPAL, y así se declara.
DECISION
En base a los razonamientos anteriores este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana: FRAMBERLY VIVIANA LUGO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.309.785, asistida por la Abogada Andrys Yoselys Fernández Padrón, Inpreabogado N° 151.713.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en San Felipe, a los Tres (03) días del mes de Julio del Año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.