REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014); se le dio entrada, se formó expediente y se le asignó numeración a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrita y presentada por la ciudadana JUANA ALBERTA PEREZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.480.394, de este domicilio, asistida por la Abogada Andrys Yoselys Fernández Padrón, inscrita en el Inpreabogado con el N° 151.713.
Este Tribunal antes de decidir sobre la admisión de la presente solicitud, previamente observa:
De la revisión de la solicitud presentada se desprende que se trata de una solicitud de Título Supletorio, solicitada por la ciudadana JUANA ALBERTA PEREZ DE GUTIERREZ, antes identificada, a fin de que este tribunal le otorgue TITULO SUPLETORIO de propiedad a su favor, sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio, ubicado en Nuevo Marín Sector II Transversal 7, Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de Ciento Noventa y Nueve metros Cuadrados (199,00 Mts2); con los linderos siguientes: NORTE: Solar que es o fue de María Bolívar, con 3,90 y 9,40 metros lineales; SUR: Transversal 7 que es su frente, con 13,30 metros lineales; ESTE: Casa y solar que es o fue de Gregorio Pérez con 12,00 metros lineales; y OESTE: Casa y solar que es o fue de Mónica Peraza, con 12,50 metros lineales, en el cual se encuentran las siguientes bienhechurías: cerca de paredes de bloque sin frisar.
Ahora bien, cabe destacar que la jurisdicción voluntaria, debe definirse como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares, por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley y su característica principal es la ausencia de conflictos o controversias.
Por su parte, Rengel Romberg considera que, “…basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el juez esta llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia…”.
Asimismo, establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…"
De igual forma, en materia de jurisdicción voluntaria, establece el artículo 899 eisudem:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (resaltado del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión del Informe Técnico emitido por el organismo competente, y que se encuentra anexo al escrito de solicitud, expresa textualmente: “No se evidenció ningún tipo de construcción. Siendo la tenencia del terreno MUNICIPAL”; demostrando con ello, que sobre dicho terreno no existen bienhechurías algunas; por lo cual este Tribunal niega la admisión de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO para otorgar la titularidad, en virtud que no se otorga la propiedad del terreno, y así se declara.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana JUANA ALBERTA PEREZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.480.394, de este domicilio, asistida por la Abogada Andrys Yoselys Fernández Padrón, inscrita en el Inpreabogado con el N° 151.713
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los tres (03) día del mes de julio de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Exp 305-14.
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