REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


La presente solicitud fue recibida por distribución, se formó expediente y se le asignó numeración a la solicitud de Titulo Supletorio, suscrita y presentada por la ciudadana MARELYS JOALYTH ARVELAIZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-20.466.824, domiciliada en Nuevo Marín, sector II calle principal, Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistida de la Abogada Andrys Yoselys Fernández Padrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.713. Este Tribunal antes de decidir sobre la admisión de la presente solicitud, previamente observa:
De la revisión de la solicitud presentada se desprende que se trata de una solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana MARELYS JOALYTH ARVELAIZ MARTÍNEZ, antes identificada, con el fin de que el Tribunal le declare Titulo Supletorio sobre un área de terreno propiedad Municipal, ubicado en Nuevo Marín sector II, calle principal, Parroquia San Javier Marín, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; este Tribunal antes de decidir sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Expone en su escrito la solicitante lo siguiente: “(…)…Soy propietaria de una bienhechuría ubicada en Nuevo Marín Sector II Calle Principal, Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Edificada sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, el terreno en cuestión tiene una superficie aproximada DE TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 MTS2), cuyas linderos son los siguientes: NORTE: TERRENO MUNICIPAL, CON 20,00 METROS LINEALES; SUR: TERRENO MUNICIPAL, CON 20,00 METROS LINEALES, ESTE: CALLE PRINCIPAL QUE ES SU FRENTE CON 15,00 METROS LINEALES; Y OESTE: TERRENO MUNICIPAL CON 15,00 METROS LINEALES, Dicha Bienhechuría consiste en cerca de estantillos de madera y alambre de púa…(…)”, es importante señalar lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia…”. (Cursivas del Tribunal).
Aunado a lo anteriormente señalado, el procesalista Dr. Emilio Calvo Baca; realiza un comentario referente al artículo 937 ejusdem, ediciones Libra, año 2010, Caracas Venezuela, siendo el siguiente:
“El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
La aplicación de este artículo solo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad (…) Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominase así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio. (…)”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
A su vez el artículo 340 ejusdem, al cual remite la norma anterior, en sus numerales 4º y 5º, suscribe que el libelo de la demanda deberá expresar:
4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, de una exhaustiva revisión del libelo de la presente solicitud se evidencia en Informe Técnico anexo, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, donde expresa textualmente que las referidas bienhechurías: “(…)….No se evidenció ningún tipo de construcción…(…).”, y de conformidad con el artículo 555 del Código Civil y el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador considera que la presente solicitud es Inadmisible, por cuanto no se puede decretar Titulo Supletorio de Propiedad, por la no existencia de ninguna construcción de bienhechurías, y la tenencia de la tierra es propiedad Municipal, y así se decide.
DECISIÓN

En base a los razonamientos anteriores este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por la ciudadana MARELYS JOALYTH ARVELAIZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-20.466.824, domiciliada en Nuevo Marín, sector II calle principal, Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistida de la Abogada Andrys Yoselys Fernández Padrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.713.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en San Felipe a los Tres (03) días del mes de Julio del Año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.